“…es una obligación propia del sujeto empleador vigilar el estado de salud de sus trabajadores para poder advertir la eventual incidencia de las condiciones de trabajo en la salud y seguridad de sus dependientes, como así también vigilar las prácticas que pudieran afectar un entorno de trabajo seguro y saludable.”
“…tal obligación está ínsita en el contrato de trabajo, se encuentra principalmente en cabeza del empleador y se ha visto reforzada por normativa de la más alta jerarquía constitucional y por numerosísimas interpretaciones de los organismos de control internacionales y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”
“Considero, entonces, que si bien quedó acreditada la existencia de un ambiente de trabajo nocivo, esto no guarda vinculación con el despido ni constituye un indicio que -a la luz de la doctrina de Pellicori antes citada- lleve a entender que se trató de un despido discriminatorio.” (del voto en disidencia del Juez Sudera)
“…en relación con la proximidad temporal entre el reintegro a prestar tareas luego de una licencia por enfermedad y el despido sin causa, cabe preguntarse ¿cuál sería el lapso que razonablemente debería transcurrir para no barruntar una vinculación de naturaleza discriminatoria? Creo que debería generar una preocupación no menor el hecho de que si paulatinamente cada vez más las situaciones van pasando a considerarse discriminatorias, existe el riesgo de que nada pase a gozar de una protección especial.(del voto en disidencia del Juez Sudera).
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