La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Matilde E. Ballerini, María Guadalupe Vásquez y Jorge Djivaris, resolvió la causa “Banco Comafi S.A. c/ T. M., M. J. s/ ejecutivo”, expediente n.º 10973/2026. El tribunal hizo lugar al recurso interpuesto por la entidad bancaria contra la resolución que había rechazado liminarmente la ejecución, sin imponer costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
Banco Comafi S.A. había solicitado la preparación de la vía ejecutiva con sustento en contratos de tarjetas de crédito Visa y Mastercard que, según afirmó, fueron suscriptos por el ejecutado mediante firma electrónica. El juez de primera instancia consideró que esos instrumentos carecían tanto de firma ológrafa como de una firma electrónica susceptible de validación y, por ello, no reunían los requisitos exigidos por el código procesal para ser reconocidos como títulos ejecutivos.
El magistrado entendió, además, que no existía un título ejecutivo autosuficiente ni un documento que pudiera adquirir ese carácter mediante el procedimiento contemplado en el artículo 526 del Código Procesal. En consecuencia, concluyó que la entidad debía canalizar el reclamo a través de un proceso ordinario y rechazó la ejecución antes de que se trabara la litis. Contra esa decisión, el banco actor interpuso recurso de apelación en subsidio.
La Cámara sostuvo que el rechazo liminar de una acción ejecutiva está reservado para aquellos casos en los cuales la incompatibilidad entre los aspectos formales de la pretensión y el derecho positivo resulte evidente. Fuera de esos supuestos, corresponde permitir que el ejecutante presente su caso y que, eventualmente, sean examinadas las defensas de la contraparte.
El tribunal señaló que el título invocado se encontraba comprendido en las previsiones del artículo 39 de la Ley 25065 y que los requisitos para admitir la preparación de la vía ejecutiva aparecían, prima facie, satisfechos. Por consiguiente, consideró improcedente concluir definitivamente, en esa etapa inicial, que la firma electrónica incorporada a los contratos era inválida para sustentar la ejecución.
También destacó la necesidad de citar al ejecutado para que se pronunciara sobre el reconocimiento de la firma, pues la posición que adoptara podría adquirir relevancia procesal conforme a los artículos 526 y 527 del Código Procesal. La Cámara juzgó prematura la resolución apelada y admitió el recurso, sin perjuicio de la valoración de los elementos corroborantes que se incorporaran al momento de dictar sentencia.
Como criterio jurídico, estableció que la eventual invalidez de una firma electrónica incorporada a contratos de tarjeta de crédito no puede declararse definitivamente al examinar liminarmente la ejecución cuando el documento se encuentra comprendido en el artículo 39 de la Ley 25065 y resulta necesario escuchar previamente al ejecutado.
Rechazo liminar de la ejecución
El rechazo liminar de una acción ejecutiva queda reservado para los supuestos en los que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo revele de manera evidente su inadmisibilidad. Cuando esa incompatibilidad no aparece manifiesta, corresponde permitir que el ejecutante presente su caso y que el proceso avance hasta posibilitar el examen de las defensas que eventualmente oponga el ejecutado.
Firma electrónica en contratos de tarjeta de crédito
La invalidez de la firma electrónica incorporada a contratos de tarjeta de crédito no puede declararse definitivamente en la etapa preliminar de la ejecución cuando los instrumentos invocados se encuentran comprendidos en el artículo 39 de la Ley 25065 y los requisitos de admisibilidad de la preparación de la vía ejecutiva aparecen prima facie satisfechos. La eficacia de esa firma deberá evaluarse con los restantes elementos corroborantes al momento de dictar sentencia.
Citación del ejecutado para reconocer la firma
En la preparación de la vía ejecutiva sustentada en contratos que contienen una firma electrónica cuestionada, corresponde citar al ejecutado para que se expida acerca de su reconocimiento, pues la conducta procesal que adopte puede resultar relevante conforme a los artículos 526 y 527 del Código Procesal. Resolver la invalidez del documento antes de esa citación importa anticipar una conclusión que requiere el previo desarrollo del procedimiento legalmente previsto.
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