“La expresión de agravios no logra desvirtuar el razonamiento del sentenciante, dado que la enjundia de la protesta languidece con digresiones que la llevan a incurrir en la afirmación del consecuente, como falacia argumentativa, que no proporciona fundamentos jurídicos atendibles.”
“Para que proceda la reparación del daño moral en el marco de las relaciones de trabajo se requiere no solo que aquel invista entidad suficiente, sino ser objeto de prueba el acto lesivo y el nexo causal adecuado con la consecuencia dañosa, mediando un factor de imputación, pues no goza de presunción legal alguna, siendo un postulado básico que la indemnización tarifada de la LCT, en principio, ofrece un marco resarcitorio suficiente.
Por ello, lleva acierto la decisión del Juez que ante la falta de prueba del daño excluyó el rubro reclamado, siendo que de acuerdo con el Art.1744 del CCyC. “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”.
“En punto a ello, y conforme con el criterio sustentado por esta Sala en los casos: “VARELA Belarmino c/ EXPERTA A.R.T. S.A. s/ Accidente de Trabajo”, sent. del 03.03.2020 y“C., V. S. c/H.B., G.A. S/Alimentos s/incidente de elevación a cámara” Sent. del 06.05.2020, es dable recordar que en nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación está sujeto a un doble orden de limitaciones que viene dado, por un lado, por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso y, por otra, siempre dentro del marco de las pretensiones formuladas en primera instancia, por el alcance que las partes han dado al recurso de apelación interpuesto (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 125).
Las facultades revisoras de este Tribunal de Alzada requieren –entre otros presupuestos- que la instancia de apelación verse sobre cuestiones propuestas al Tribunal de primera instancia (arg. Art. 279.2 CPCCLRyM), pues la sentencia que se dicte en el recurso, ha de ser congruente “…no sólo con lo que ha sido materia de apelación y agravio, sino también con las pretensiones y defensas planteadas en primera instancia, cuya decisión es la que va a ser motivo de la revisión…” (Roberto G. Loutayf Ranea, ob. cit., p. 128 y 131).”
“Como sostuvo esta Sala en los autos caratulados “Urbani Maia Eugenia Elizabet c/ FUNDATEC s/ Despido”, Sent. del 27 de noviembre de 2019 “…El certificado bajo análisis permite al trabajador controlar los datos que surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de las constancias de sus recibos de sueldo. Asimismo, es un respaldo que el trabajador tendrá en su poder para el caso de que el registro informático de la AFIP o la ANSeS se viera alterado o desapareciera, como también en casos de que el respaldo documental fuese inexistente, o tuviese diferencias con los datos de sus recibos de salario, al momento de necesitar tramitar su jubilación.”
Corolario de ello, la sanción prevista por el art. 80 LCT surge ante la falta de entrega en tiempo y forma de las constancias y persigue el cumplimiento de esa entrega, independientemente si fueron ingresados o no los fondos.”
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