Se evidencia así que la medida adoptada por la Provincia demandada -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- no se vinculó con la idoneidad de la actora para desempeñar el cargo en que revestía -circunstancia en la que hubiera requerido una evaluación previa- sino que encontró fundamento en la reestructuración organizativa de la Administración señalada más arriba.
Sentado que el acto cancelatorio se sostiene en razones de reorganización administrativa, la decisión adoptada deriva del ejercicio de una potestad discrecional del Poder Ejecutivo, cual es la de organizar su estructura de personal en pos de una más eficiente y adecuada prestación del servicio, enmarcada en las previsiones de los arts. 73 y 135 inc. 5) y 19) de la Constitución Provincial.
Respecto de las razones de reorganización administrativa, se ha de tener presente que conforme lo sostuvo el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, éstas sólo pueden ser evaluadas por la propia Administración, “…De esa forma se han de distribuir los escasos recursos financieros del Estado, de conformidad a pautas que la autoridad administrativa debe valorar sin que pueda ser sustituida tal merituación por otra efectuada por el Poder Judicial…” (STJ in re “Matteazzi, Héctor Gustavo c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Contencioso Administrativo s/ Recurso de Queja”, sentencia del 30 de junio de 2009).
En dicho marco, tratándose de un acto administrativo válido, dictado en ejercicio de una potestad discrecional, deviene aplicable al caso lo dicho por el Superior Tribunal provincial en el precedente “Matteazzi” ya citado, en punto a que “…si bien el acto administrativo de cancelación debe ser válido a la luz de las normas jurídicas de aplicación, siendo su validez revisable: (…) procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales…” (STJ in re “Matteazzi, Héctor Gustavo el Poder Ejecutivo Provincial s/ Contencioso Administrativo s/ Recurso de Queja”, sentencia del 30 de junio de 2009).
“Sin embargo, por lo dicho más arriba, ello ha quedado fuera de la controversia; lo que no obsta a señalar -obiter dicta- que es dable esperar que el Estado ejerza las prerrogativas que le reconoce el ordenamiento jurídico velando siempre porque sus decisiones armonicen con los fines tuitivos a los que tienden las normas fundamentales, tendiendo a compatibilizar de cualquier modo su ejercicio con otros derechos esenciales para la vida en comunidad.”
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