Dicho lo anterior, la primera cuestión a apuntar es que dado que la condena recaída en autos se vincula con el pago de sumas de dinero que deberá afrontar el Estado provincial, no quedan dudas de que el modo de cumplimiento de la sentencia quedaba alcanzado por el texto del artículo 80 de la Constitución de la Provincia, así como por el Título X del CCA que lo reglamenta. (del voto del Dr. Loffler)
Este extremo debió haber sido ponderado al decidir por el a quo por aplicación del principio iura novit curia, que autoriza al magistrado a juzgar los hechos expuestos según las normas correspondientes, pues “…la aplicación recta del derecho queda a cubierto del principio de autoridad, de manera tal que el magistrado queda ligado por los hechos alegados y probados pero libre para el encuadramiento normativo de ellos al no obligarlo las alegaciones de derecho que los litigantes formulan (…) la decisión de la causa por razones de derecho que las partes no han invocado o lo han hecho tardíamente, constituye tan sólo el ejercicio de suplir al derecho y no importa arbitrariedad ni violación de la defensa en juicio” (cfr. Cámara de Apelaciones del DJN, “F., C. F. c/ V., M. I. s/ Ejecución de sentencia”, sentencia del 3/6/2020, según mi voto). (del voto del Dr. Loffler)
Por lo expuesto, al tratarse de una condena al pago de sumas de dinero de carácter alimentario dictada contra el Estado provincial, lo atinente al cumplimiento y ejecución de la sentencia de primera instancia debió respetar las previsiones del CCA que reglamentan el artículo 80 de la Constitución local.
En mérito a lo señalado, y en virtud de lo normado en los artículos 70 y 73 del CCA, resultaba aplicable al caso el plazo de 30 días para el pago allí previsto, y no el de 5 días fijado en la sentencia oportunamente cuestionada. (del voto del Dr. Loffler)
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