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De la Lenga

“RODRIGUEZ, Alberto Cesar Mateo c/ GOBIERNO DE LA PROV. DE T.D.F. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” | Cita Digital: Delalenga 6783

VOCES: • • •

Acto administrativo. Vicio en la causa y el objeto.

De tal manera, la sanción impuesta al agente Rodríguez por el Titular de la Comisaría Tercera de Ushuaia, el pasado 24 de junio de 2014, consistente en quince deméritos calificatorios, así como los actos administrativos dictados en consecuencia, resultan nulos de nulidad absoluta en tanto portan un vicio en su elemento causa como antecedente de hecho y, por ende, en su objeto, dado que el mentado agente fue castigado por un comportamiento -consignar un horario de recepción de documentación falaz- que, de acuerdo a la prueba producida, no ejecutó.

(…)

En consecuencia, resulta evidente que la Disposición D.G.R.Z.S. “R” Nº 03/14 se excedió de la plataforma fáctica originalmente considerada por el titular de la Comisaría Tercera de Ushuaia al sancionar al actor, que únicamente le había reprochado el haber consignado un horario de recepción de cierta documentación que no se condecía con la realidad, suministrándole un informe erróneo. Por este motivo, los antecedentes volcados en los considerandos de la mentada disposición no lucen ajustados a la realidad de los hechos en cuanto refieren que al Sr. Rodríguez, en dicha oportunidad, también se lo castigó por haber recibido el recurso fuera de las oficinas públicas.

Corolario de lo antedicho, cabe concluir que la Disposición D.G.R.Z.S. “R” Nº 03/14, con relación al antecedente de hecho dado por la conducta del Sr. Rodríguez consistente en haber recibido documentación en la vía pública, presenta un vicio en su elemento causa que la torna nula de nulidad absoluta; por ser ésta falsa, en razón de que, contrastando este último acto con el dictado por el Titular de la Comisaría Tercera por el cual se sancionó al actor, surge que originalmente no se lo castigó por haber recibido el recurso del agente Olmedo fuera de las oficinas estatales, sino que únicamente se le enrostró lo atinente a la mendacidad del horario de recepción consignado al recibirlo, hecho que, conforme fue acreditado con la probanzas rendidas en sede judicial, también quedó descartado.

Observación: Esta sentencia fue casada por el Superior en fecha 25 de febrero de 2021. 

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