📍 Ushuaia, Tierra del Fuego — Lun–Vie: 10–13hs y 16–20:30hs · Sáb: 10–13hs

“BIANCIOTTO, Oscar Alberto y Otros c/ GOBIERNO DE TIERRA DEL FUEGO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” | Cita Digital: Delalenga 8169

VOCES:

El carácter alimentario de un crédito no se define sólo a partir de su denominación o por el hecho de provenir de una relación de dependencia con el
Estado provincial -como sostiene el recurrente-, sino que corresponde desentrañar ese carácter ponderando las especiales circunstancias de cada caso, para determinar si las sumas de dinero que debe pagar el condenado tienden a satisfacer las necesidades de subsistencia de los litigantes. (del voto del Dr. Sacks)

A contrario sensu se colige que la sola circunstancia de si se trata o no de salarios pagados por el ente u organismo estatal, por sí sola, no define el
carácter discutido en el agravio bajo trato. (del voto del Dr. Sacks)

En cuanto a qué se entiende por obligación alimentaria, la doctrina tiene dicho que “(R)esulta indudable que quedan comprendidos los créditos
laborales o previsionales o de honorarios profesionales.” (Cassagne, Juan C. Barraza, Javier I., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de
Buenos Aires, Comentado, anotado y concordado”, Tomo II, Edición 1, Ed. Astrea, Año 2019, Ciudad de Buenos Aires, Capítulo II “La ejecución de la sentencia en
causas contra las autoridades administrativas”, pág. 421) (del voto del Dr. Sacks)

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