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De la Lenga

“D. A. D. L. Á. c/Movistar (Telefónica Móviles Argentina S.A.) y otro s/daños y perj. incump. contractual (exc. estado)” | Cita Digital: Delalenga 100225

VOCES:

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Provincia de Buenos Aires — “D. A. D. L. Á. c/ Movistar (Telefónica Móviles Argentina S.A.) y otro s/ daños y perjuicios por incumplimiento contractual”

SIM swapping: confirman la responsabilidad solidaria de la compañía telefónica y del banco

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la condena solidaria impuesta a Telefónica Móviles Argentina S.A. y al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. por los daños sufridos por una usuaria a raíz de una maniobra de duplicación fraudulenta de la tarjeta SIM de su teléfono celular.

El 26 de septiembre de 2024, un tercero gestionó mediante el sistema de autogestión de la empresa telefónica el cambio de la tarjeta SIM correspondiente a la línea de D. A. D. L. Á. Tras superar un procedimiento de validación basado en preguntas sobre datos personales, obtuvo el control de la línea y pudo interceptar comunicaciones utilizadas para acceder a la cuenta bancaria de la damnificada. En un breve lapso se realizaron siete transferencias a cuentas de una billetera virtual por un total de $19.200.000.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda contra la prestadora telefónica y extendió la condena al banco, citado como tercero. Reconoció $19.200.000 por daño emergente, $5.760.000 por daño moral y una multa civil equivalente a cuatro canastas básicas totales para el hogar 3 del INDEC, con intereses.

Movistar sostuvo que la responsabilidad correspondía exclusivamente al banco, mientras que la entidad financiera cuestionó su condena por no haber sido demandada directamente, objetó la valoración de la pericia informática y pidió descontar $9.600.000 abonados previamente como “gesto comercial”.

La Cámara consideró acreditado que el sistema de autogestión de la telefónica no ofrecía controles adecuados para una operación potencialmente riesgosa. La validación mediante preguntas aleatorias permitió que un tercero suplantara a la titular, en contradicción con el deber de seguridad previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y con los mecanismos reforzados contemplados por la Resolución ENACOM 263/2023.

Respecto del banco, señaló que la secuencia de siete transferencias de montos elevados constituía una operatoria inusual que debió ser detectada mediante el perfil de comportamiento de la clienta, conforme a las exigencias de seguridad de la Comunicación “A” 7224 del Banco Central. La intervención del defraudador no fue considerada una causa ajena, pues se trató de un riesgo previsible y evitable.

También confirmó la ejecutabilidad de la sentencia contra el tercero citado, rechazó por tardío el pedido de descuento del pago previo y mantuvo las indemnizaciones y el daño punitivo. La decisión fue adoptada por unanimidad, con los votos concordantes de Ricardo Manuel Castro Durán y Gastón Mario Volta, el 30 de junio de 2026.

El fallo refuerza el carácter objetivo y coordinado del deber de seguridad que pesa sobre empresas telefónicas y entidades financieras cuando sus servicios digitales integran una misma cadena de fraude.

“Este incumplimiento del deber de seguridad quedó configurado por la falla en la validación de la identidad de la titular de la línea, ya que mediante la duplicación del SIM sin su consentimiento, se habilitó a otra persona a suplantarla en su utilización”.

“El sistema de autogestión, no reúne los recaudos de seguridad que amerita la gravedad de las consecuencias que puede acarrear la maniobra de SIM Swapping”.

“Aún en estos casos, el sistema del banco debe contar con tecnología idónea para detectar operaciones sospechosas por falta de habitualidad en su realización”.

“El hecho del tercero que, por medio de la duplicación de la tarjeta SIM, pudo sortear las medidas de seguridad e ingresar a la cuenta bancaria de la accionante, no importa un hecho ajeno con aptitud para liberar de responsabilidad a las proveedoras, porque es un hecho previsible y evitable mediante las medidas que cada una de ellas debió haber adoptado para evitarlo”.

“…se desprende un único requisito para la procedencia del daño punitivo, que es el incumplimiento del proveedor de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor”.

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