La sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la nulidad de un testamento otorgado por una mujer mientras estaba internada debido a que se comprobó que su cuadro de salud “entraba y salía del estado de lucidez” cuando firmó el documento.
En el caso “J., C. G. c/ J. C., M. E. y otros S/ Impugnación/Nulidad de Testamento”, la actora promovió demanda de nulidad del testamento pasado ante escritura pública, del 30 de septiembre de 2011, contra los beneficiarios y contra la notaria autorizante.
Relató que su tía, la señora E. I. J., en pleno uso de sus facultades mentales, instituyó por escritura pública, el 14 de agosto de 2009, un legado a su favor que tenía por objeto un departamento sito en la ciudad de Buenos Aires.
Alegó que el 30 de septiembre de 2011, cuando su tía se encontraba internada en el “Sanatorio Mater Dei”, al que había ingresado con un síndrome confusional, deterioro agudo del estado de conciencia y afasia, todo a causa de metástasis del cáncer de mama, revocó mediante testamento por acto público, todos los actos otorgados con anterioridad e instituyó herederos a los señores M. E. J. C. y J. O. J..
Afirmó que en virtud del cuadro médico que padecía la testadora, el acto de última voluntad atacado resultó nulo de nulidad absoluta por falta de discernimiento.
Fallo de primera instancia y apelación
Para el juez de primera instancia no se logró acreditar en debida forma que la señora E. I. J. no se encontrara en su perfecta razón, en los términos del artículo 3615 del Código Civil (que regía al momento del hecho), a la época en que otorgó el testamento cuestionado, por lo que rechazó la demanda.
La actora apeló y sostuvo que, desde su punto de vista, se acotó el análisis de la prueba únicamente al día en que se realizó el acto, sin considerar que, de las constancias obrantes en la historia clínica, se desprende que la testadora tuvo diversos momentos de pérdida de conciencia durante su internación.
Señaló que debían observarse los días de hospitalización anteriores y posteriores al acto ya que el período de lucidez consignado en la historia clínica no se sostuvo en el tiempo como para extender el testamento aquí cuestionado, tal como lo requiere el artículo 3615 del Código Civil.
Análisis bajo el Código Civil derogado
Los camaristas explicaron que “a la fecha de la confección del testamento, el Código Civil explicaba que éste era un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte (art. 3607, C.C.)”.
“En la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación se precisa que el testamento es el acto que emite una persona humana, de carácter personalísimo, de última voluntad, esencialmente revocable, para disponer de todos o parte de sus bienes para después de la muerte o incluir disposiciones extrapatrimoniales (art. 2462)”, añadieron.
Capacidad para testar
En lo que respecta a la capacidad para testar, los camaristas destacaron que “se exige que la persona esté en su perfecta razón, por lo que quienes padezcan alguna limitación, sólo pueden hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad haya cesado en esa oportunidad (art. 3615 CC)”.
Sin embargo, la “perfecta razón”, como requisito determinante para poder testar válidamente, no pretende la perfección ideal, sino que se identifica con el discernimiento, enfatizaron.
Según consta en la causa, la mujer sufrió una disminución de su aptitud física por la enfermedad que la aquejaba, lo cual concluyó en su fallecimiento.
Luego añadieron que “cada paciente cursa las dolencias de forma distinta y no siempre una de orden físico conlleva a una minusvalía cognitiva. Empero, en este caso, así se ha presentado”.
“Por consiguiente, en un estado general de la testadora tan delicado, no puede asegurarse que haya estado lúcida al momento de testar, cuando la misma entraba y salía del estado de lucidez, lo que estaba en cabeza de los demandados acreditar”, concluyó la sentencia.
Para los jueces, no cabía más que concluir que el estado de salud físico y mental de la señora J. antes y después de la realización del testamento se encontraba deteriorado.
Facultades de los jueces y las pruebas
En el artículo “Legados en el Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, Sergio W. Cava indicó que “los legatarios, al ser instituidos sucesores por las vías testamentarias no confiere derecho alguno sobre los bienes o conjunto de bienes hasta la apertura de la sucesión; al tratarse de un acto jurídico unilateral, tanto el testamento en su conjunto como cada una de sus disposiciones en particular pueden ser revocadas en cualquier momento por el testador. Dicha facultad revocatoria es irrenunciable e intransferible”.
Cuando se discute la debida capacidad para testar, obrando con discernimiento, intención y libertad, indicó que “si bien son amplias las facultades de los jueces en la apreciación de la prueba, por aplicación de la presunción de capacidad que la ley otorga a las personas físicas, en caso de no existir prueba concluyente acerca de la incapacidad del testador a la época en que se otorgó el testamento, aplicando la presunción mencionada, debe aceptarse su capacidad y por consiguiente resolverse la validez del acto”.