La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las firmas de Horacio Daniel Rosatti, Carlos Fernando Rosenkrantz y Ricardo Luis Lorenzetti, resolvió el 6 de agosto de 2026 la causa “F., C. D. c/ OSDE s/ amparo ley 16986”. Dejó sin efecto la sentencia que había ordenado a OSDE cubrir íntegramente un implante de condrocitos autólogos indicado al actor para tratar una lesión en la rodilla izquierda.
El médico tratante había prescripto la intervención ante una lesión osteocondral que impedía la regeneración espontánea del cartílago, luego de una mosaicoplastía fallida. El procedimiento comprendía dos cirugías y el envío de una muestra para su procesamiento en una clínica de España. El juzgado federal hizo lugar al amparo y la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó esa decisión por mayoría.
La Cámara consideró que la práctica contaba con aval científico, según un informe del Hospital Austral, y que la enumeración de prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) no era taxativa. OSDE recurrió ante la Corte. Cuestionó la valoración del informe, sostuvo que la evidencia disponible era insuficiente y objetó que se la obligara a brindar prestaciones mediante instituciones ajenas a su cartilla, una de ellas ubicada en el extranjero.
La Corte señaló que la sentencia de Cámara no constituía una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas. Consideró manifiestamente arbitrario concluir, a partir del informe del Hospital Austral, que la técnica estaba científicamente avalada sin ponderar que la misma institución advertía sobre la limitada información proveniente de estudios controlados. Los artículos científicos citados tampoco ofrecían resultados definitivos y señalaban la necesidad de investigaciones a largo plazo.
El Tribunal agregó que, al evaluar prácticas nuevas, debe examinarse si la autoridad sanitaria ha otorgado autorización suficiente para que los agentes de salud las prescriban y apliquen. También observó que la Cámara no había explicado por qué OSDE debía cubrir prestaciones en establecimientos fuera de su cartilla, incluido uno situado en el extranjero. Esos puntos requerían una fundamentación que la sentencia apelada no proporcionó.
En consecuencia, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto el fallo y devolvió la causa para que se dictara un nuevo pronunciamiento. Impuso las costas por su orden. Rosatti emitió un voto propio que compartió la solución mediante remisión al dictamen del Procurador Fiscal. La Corte no rechazó definitivamente la cobertura solicitada: exigió que la cuestión se resolviera con una valoración fundada de la evidencia científica y de las condiciones concretas de la prestación.
Valoración de la evidencia sobre una práctica no incluida en el PMO
La falta de carácter taxativo del Programa Médico Obligatorio no basta, por sí sola, para ordenar la cobertura de una práctica no incorporada a él. Cuando se cuestiona su sustento científico, la sentencia debe valorar de manera completa la prueba disponible. Resulta arbitrario afirmar que un tratamiento cuenta con aval científico sobre la base de un informe que también advierte sobre la escasez de estudios controlados, cita investigaciones no definitivas y señala la necesidad de estudios a largo plazo.
Autorización sanitaria de prácticas nuevas
Al decidir sobre la cobertura de una práctica o tratamiento nuevo, no debe soslayarse si la autoridad sanitaria ha otorgado autorización suficiente para que los agentes de salud puedan prescribirlo y aplicarlo. La indicación del médico tratante y la consideración general de que el PMO establece una cobertura mínima requieren ser examinadas junto con las circunstancias científicas y regulatorias conducentes del caso.
Prestaciones fuera de cartilla y en el extranjero
Una condena que obliga a una entidad de salud a brindar prestaciones mediante instituciones ajenas a su cartilla debe expresar las razones que justifican esa obligación en las circunstancias del caso. Esa exigencia de fundamentación comprende la situación en que parte del procedimiento indicado se realizaría en un establecimiento situado en el extranjero. La omisión de tratar este aspecto relevante impide considerar suficientemente fundada la decisión que ordena la cobertura.
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