Va de suyo que la audiencia preliminar es un acto procesal de primordial significación en la sistemática de nuestro ordenamiento procesal, pues amén de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes permite formular tentativas conciliatorias, fijar el objeto de la litis o establecer los puntos controvertidos.
Sin desmedro de la importancia antes señalada respecto de la audiencia preliminar, el mismo procedimiento contempla las consecuencias (también relativas porque se encuentran condicionadas a la actividad probatoria) de la incomparecencia a la audiencia única, lo que puede ser disuasivo; pero no connota ni obligatoriedad ni irrenunciabilidad.
Por ello, como rasgo característico debe tenerse presente que “…la obligación alimentaria nacida de la responsabilidad parental no exige demostrar las necesidades del alimentado…” (cfr. Molina de Juan, Mariel, “Alimentos de los hijos en el Código Civil y Comercial”, Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental, AR/DOC/1303/2015, p. 2).
El tratamiento jurídico respecto de los hijos deriva de la relación paterno filial y todos tienen el mismo derecho a percibir la prestación en especie de que se trata, en cuanto en materia de familia rigen los principios de igualdad familiar, responsabilidad, solidaridad e interés superior del niño, bajo el sintagma de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 706 CCyC).
Por lo tanto, su determinación en la sentencia recurrida deviene arbitraria, ultra petita y lesiva del principio de congruencia, y propicio sea revocada; máxime que es materia discutida la procedencia legal de mecanismos de actualización con el grado de abstracción que propuso el Sr Juez a quo.
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