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De la Lenga

“Fiscalía de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego c/ Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego s/ Acción de Inconstitucionalidad” | Cita Digital: Delalenga 104442

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El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, en “Poder Ejecutivo de la Provincia de Tierra del Fuego c/ Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego s/ Acción de Inconstitucionalidad – Conflicto de Poderes”, rechazó el 9 de octubre de 2026 la cautelar contra la ley 1626.

El fiscal de Estado subrogante, Antonio Cesar Petkos, cuestionó esa norma, que derogó la declaración de necesidad de reforma constitucional dispuesta por la ley 1529. Sostuvo que la Legislatura no podía revocar el procedimiento iniciado.

El tribunal consideró que analizar las competencias constitucionales requería un debate que excedía esta etapa. Destacó la presunción de constitucionalidad de la ley y la insistencia legislativa posterior al veto. Tampoco encontró acreditado un peligro actual, porque el cronograma electoral no estaba en curso tras la anulación del decreto de convocatoria, cuya apelación seguía pendiente.

Los cinco jueces coincidieron en rechazar la cautelar y diferir la acumulación del expediente electoral. Ordenaron continuar el proceso, previa recaratulación para identificar a la Fiscalía de Estado como demandante, por su legitimación autónoma.

La causa fue recaratulada: “Fiscalía de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego c/ Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego s/ Acción de Inconstitucionalidad”.

Tutela cautelar contra actos de los poderes públicos

La procedencia de medidas cautelares contra actos legislativos o administrativos tiene carácter restrictivo y exige circunstancias excepcionales, en atención al principio republicano de división de poderes y a la presunción de legitimidad que los ampara mientras no se declare su invalidez. En las acciones de inconstitucionalidad, el alcance meramente declarativo de la sentencia limita la tutela precautoria, cuya admisibilidad debe examinarse conforme a la conexión necesaria entre la medida solicitada y el objeto del proceso.

Verosimilitud del derecho y controversia sobre competencias constitucionales

La suspensión cautelar de una ley no resulta procedente cuando la ilegitimidad invocada exige una interpretación del conjunto de atribuciones constitucionales y un examen concreto de las competencias de los poderes involucrados que requieren discusión y debate procesal. En ese contexto, la alegación de que la Legislatura carece de potestad para revocar un procedimiento de reforma constitucional no basta para desplazar, en la etapa inicial, la presunción de constitucionalidad de una ley cuya sanción fue mantenida mediante el mecanismo constitucional de insistencia después del veto.

Peligro en la demora y convocatoria electoral anulada

El peligro en la demora requiere demostrar una afectación actual y un perjuicio irreparable que supere el plano conjetural. Cuando el decreto de convocatoria a elecciones constituyentes fue anulado mediante una sentencia apelada y el cronograma electoral no se encuentra en curso, la invocación de incertidumbre institucional y frustración de derechos políticos resulta insuficiente para justificar la suspensión cautelar de los efectos de la ley que derogó la declaración de necesidad de reforma constitucional.

Compatibilidad procesal para la acumulación de causas

La acumulación de procesos exige que el estado de las causas permita su tramitación conjunta, conforme al artículo 217.2, inciso d, del CPCCLRyM. Si esa condición no se verifica al momento de examinar la solicitud, corresponde tener presente el pedido para resolverlo en la oportunidad procesal pertinente. La relación alegada entre las controversias no sustituye la exigencia de compatibilidad de sus respectivos estados procesales ni impone disponer inmediatamente su acumulación.

Legitimación autónoma de la Fiscalía de Estado

El artículo 1, inciso e, de la ley provincial 3 reconoce a la Fiscalía de Estado legitimación propia y autónoma para promover una acción de inconstitucionalidad. Cuando el fiscal de Estado subrogante actúa en ejercicio de esa atribución, corresponde identificar a la Fiscalía como parte accionante y adecuar la carátula del expediente a ese encuadre, aunque la demanda haya sido presentada inicialmente bajo la denominación del Poder Ejecutivo provincial.

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