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De la Lenga

“Georgeff, Nora Mabel c/CPSPTF s/Contencioso Administrativo” | Cita Digital: Delalenga 23958

VOCES: • •

El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con sede en Ushuaia, resolvió el 19 de junio de 2020 la demanda interpuesta por Nora Mabel Georgeff contra la Caja de Previsión Social de la Provincia (CPSPTF). La actora solicitaba que su haber jubilatorio fuera calculado conforme a la Ley 561, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1076, y que se le abonaran las diferencias resultantes.

Hechos y antecedentes:

Georgeff solicitó su jubilación ordinaria docente el 26/06/2015, obteniendo el beneficio por Disposición Presidencia N° 202/2016 del entonces IPAUSS, notificada el 01/04/2016. La renuncia a sus cargos docentes fue efectiva el 04/07/2016. Posteriormente, el Formulario N° 478 del 11/09/2017 determinó su haber aplicando la Ley 1076, lo que motivó su impugnación administrativa y el inicio del proceso contencioso. La actora sostuvo que su derecho previsional se consolidó bajo la Ley 561, invocando la protección constitucional del art. 17 CN, principios de progresividad y norma más favorable, y planteando la inconstitucionalidad del Decreto N° 52/16 que vetó el art. 27 de la Ley 1076. La demandada alegó que el cálculo debía regirse por la ley vigente al momento del cese, y que la reforma era válida conforme al art. 7 del CCyC.

Fundamentos y decisión:

La jueza Battaini analizó los antecedentes administrativos y la doctrina aplicable, concluyendo que el haber jubilatorio se incorpora al patrimonio del beneficiario con el cese efectivo y debe determinarse bajo la normativa vigente en ese momento. Destacó que no se acreditó demora injustificada imputable al organismo y que el veto legislativo resultó válido. Los jueces Sagastume y Muchnik adhirieron al voto, añadiendo que la actora no actuó con la diligencia necesaria para producir un cese inmediato que habilitara la aplicación del régimen anterior.

El Tribunal resolvió rechazar la demanda, imponer costas por su orden y ratificar la aplicación de la Ley 1076 en la determinación del haber. La decisión fue unánime.

“…el hecho generador del haber jubilatorio inicial es el cese en actividad, pues con motivo de él se circunscriben las remuneraciones a considerar para la operación aritmética correspondiente y se concreta el carácter sustitutivo que le es propio…” (del voto de Battaini).

“…resulta dogmática la referencia a los arts. 2º y 3º de la Disposición Presidencia Nº 202/16 para negar la incidencia de la reforma, porque ésta aún no regía al día 23 de febrero de 2016, así que jurídicamente no podía mencionarse en el acto de concesión…” (del voto de Battaini).

“…la renuncia de la actora se hizo efectiva habiendo transcurrido más de tres meses desde la notificación del acto administrativo que otorgó el beneficio, de modo que no se ha configurado una dilación injustificada en el trámite de baja atribuible al organismo previsional…” (del voto de Sagastume y Muchnik).

“…acceder en el marco de este proceso a una declaración de inconstitucionalidad como la pretendida importaría una inadmisible e infundada injerencia en el trámite constitucional de formación y sanción de la Ley Nº 1076…” (del voto de Battaini).

“…la condición de hecho –cese– que acarrea la consecuencia o efecto jurídico –haber– queda atrapada por el régimen normativo contemporáneo a su acaecimiento, mientras ese plexo no determine otra alternativa…” (del voto de Battaini).

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