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De la Lenga

I., E. E. s/ abrigo | Cita Digital: Delalenga 44576

VOCES: • • • • •

“La guarda a parientes regulada en el artículo 657 del Código Civil y Comercial, opera en supuestos de especial gravedad que se deben valorar a la luz del interés superior del niño/a o adolescente, posibilitando el otorgamiento del cuidado de los mismos en cabeza de un pariente que evita su institucionalización, ello siempre con carácter excepcional y por un tiempo limitado, el que podrá prolongarse en caso de perdurar las circunstancias que le dieron origen…”

“… cuando se verifica que la permanencia del niño en su familia nuclear de origen resulta contraria a su superior interés; es decir, cuando se lo coloca en una situación de efectiva vulneración de sus derechos fundamentales -o amenaza de ello- y, previo análisis de conveniencia y oportunidad de la medida, idoneidad del guardador y opinión del niño, de acuerdo a su edad y grado de madurez, se aparta al niño de su grupo familiar primario.”

“… la guarda a parientes importa “privilegiar a la familia extensa -en concordancia con la ley 26.061-, en la determinación del cuidado personal de los niños y adolescentes, cuando temporariamente sus padres no puedan hacerlo”…”

 “… en el caso particular de autos, lo que se pretende con la guarda es regular las consecuencias y efectos jurídicos producidos por la medida excepcional de abrigo adoptada por el organismo administrativo competente, en el marco de lo normado por el art. 39 de la ley 26.061, y 35 inc. h de la ley 13.298, a fin de otorgar seguridad jurídica a situaciones complejas, determinando los derechos y obligaciones de los guardadores …”

“…, adquiere especial relevancia la escucha activa realizada a E. en autos, que comprende no solamente el derecho a ser oído en todo proceso judicial que le concierne y valorando su grado de madurez, sino a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las decisiones que se adopten a lo largo del proceso, como sucedió, a modo de ejemplo, con la designación del abogado del niño, y con lo convenido en audiencia de un régimen comunicacional de E. con sus hermanos (art. 26 tercer párrafo, 639 inc c, y 707 CCCN).”

“..el guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado de modo amplio para cumplir su cometido de tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, garantizando así al niño/a o adolescente el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud -por las posibilidades de gozar de la cobertura médica del guardador-, a la alimentación, escolaridad, eventos sociales, vida familiar, entre otros …”

“… la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen resolvió “…no se ignora que, en virtud del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar, consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. Sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que, ante razones específicas, podrá resultar conveniente, en forma temporaria y excepcional, su separación…”

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