IV.- La apelante se alza contra la sentencia de la anterior instancia, cuestionando que el Juez de grado no hubiera tenido por acreditada la existencia de responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, con relación al accidente que denunció haber sufrido mientras cumplía tareas para su empleadora.
Cabe aclarar en este punto que trabada la litis, no pueden variarse con posterioridad los puntos sobre los cuales debe recaer la sentencia “Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala Centeno (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN). Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. Abeledo Perrot, T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN)”.(cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II. Autos; “Morales Bais, Mario Gabriel vs. Valeo Térmico Argentina S.A. y otro s. Despido”. Fecha: 31/08/2017. Rubinzal Online Cita: RC J 6701/17).-
Los conceptos expuestos en la cita que antecede no son nuevos. En efecto, como bien lo destacó CARAVANTES, con base en las sabias instituciones españolas y en la tradición romanista que las nutre, la llamada “Litis contestación” -que en la moderna doctrina procesal se reemplaza por la “relación”-, constituye el fundamento y principio del juicio, o sea, la “columna del proceso y base y piedra angular del juicio” (Conf. De Vicente y Caravantes, José; “Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento, con sus correspondientes formularios”, imprenta de Gaspar y Roig Editores, Madrid 1856, t. II, pág.109).-
Dicha relación procesal, con prescindencia de situaciones especiales, se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación, y en tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda (art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con lo que dispone el Art. 345 del CPCCLRyM), el segundo delimita el “thema decidendum” y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba (art. 356, Cód. Cit., de acuerdo al Art. 365, stes, y cctes. del CPCCLRyM), quedando de tal modo precisada la esfera en que ha de moverse la sentencia.-
En síntesis, el aspecto central de la “contestación a la demanda”, es que precisa cuáles son los hechos controvertidos y cuáles las defensas que se invocan como obstáculo al progreso de la pretensión de la contraparte y, como consecuencia, establece los aspectos que deben ser materia de prueba y las cuestiones que el juez deberá considerar en el fallo (Conf. ALSINA, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires 1961, 2a. ed., t. III, págs. 173/174; REIMUNDIN R., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentarios y Concordancias”, Buenos Aires 1970, pág. 615; MORELLO A.M., PASSI LANZA M.A., SOSA G.L. y BERIZONCE R., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados”, La Plata 1972, t. IV, pág. 429 y sgts.; CUADRAO J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires 1970, 2a. ed., pág 414; FERNANDEZ R., “Código de Procedimientos Civil Comentado”, Buenos Aires 1955, págs. 182/183; PALACIO, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 3a. ed., pág. 381; COLOMBO C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, Buenos Aires 1969, t. III, p. 292; FASSI S.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, Buenos Aires, 1971, t.I, pág. 458).-
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