El Juzgado Civil y Comercial Federal 10, con fecha 10 de septiembre de 2026, hizo lugar a una medida cautelar en el marco de una acción de amparo de salud y ordenó a la demandada brindar cobertura integral de sesiones de estimulación magnética transcraneal (TMS) a la actora, dentro del plazo de dos días, bajo apercibimiento de fijar astreintes en caso de incumplimiento.
La causa se originó en la demanda promovida por C.S.L., afiliada de la obra social accionada, quien reclamó la cobertura integral del tratamiento indicado por su médica tratante para abordar un cuadro de Trastorno Obsesivo-Compulsivo diagnosticado en 2021, de evolución refractaria. Según expuso, su cuadro le generaba pensamientos intrusivos, agorafobia y ansiedad generalizada, y contaba con antecedentes de internación psiquiátrica por intento autolítico. También sostuvo que había atravesado múltiples tratamientos psicoterapéuticos y farmacológicos sin obtener una respuesta clínica favorable y sostenida. Frente a ello, solicitó la cobertura del tratamiento de TMS, que la obra social denegó con las expresiones “SIN COBERTURA” y “NO AUTORIZADO”, sin fundamentos médicos.
Al resolver la tutela urgente, el juez encuadró la cuestión en el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la protección reforzada de las personas con discapacidad, con cita de la Constitución Nacional, tratados de derechos humanos y del régimen legal aplicable, entre otras, las leyes 24.901, 25.280, 27.044, 23.660, 23.661, 24.754 y 26.657. Destacó especialmente que las obras sociales deben brindar cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten los afiliados con discapacidad, con los recursos, metodologías y técnicas que cada caso requiera y por el tiempo necesario.
En cuanto a los presupuestos cautelares, el magistrado sostuvo que, en esta etapa inicial, correspondía una apreciación limitada del fondo. Consideró acreditada prima facie la verosimilitud del derecho a partir del certificado médico y del Certificado Único de Discapacidad acompañados. Valoró que la médica tratante describió un cuadro severo, refractario a múltiples tratamientos previos, y prescribió un ciclo de 30 sesiones de TMS como alternativa terapéutica prioritaria para disminuir el riesgo de nuevas descompensaciones agudas. Asimismo, ponderó que debía estarse a la recomendación del profesional tratante, en tanto es quien sigue periódicamente al paciente y asume la responsabilidad del tratamiento.
También tuvo por configurado el peligro en la demora, al entender que la falta de cobertura podía agravar las condiciones de vida de la actora antes del dictado de la sentencia definitiva. La ausencia de fundamentación médica, científica o normativa en la negativa de la obra social reforzó esa conclusión. La decisión no resolvió el fondo del amparo: dispuso una cobertura cautelar de 30 sesiones de TMS, mientras la médica tratante así lo indique o hasta que se dicte sentencia definitiva. Además, tuvo por prestada caución juratoria, requirió a la demandada acreditar una comunicación prevista en la resolución 1781/22 de la Superintendencia de Servicios de Salud e informó a las partes sobre la vigencia del Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud, aclarando que ello no suspendería la ejecución de la cautelar.
Procedencia cautelar en amparo de salud
En procesos de amparo de salud, la medida cautelar procede cuando, en una apreciación inicial y limitada propia de esa etapa, aparece prima facie acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. El juzgamiento cautelar no importa adelantar la decisión sobre el fondo, pero sí habilita una tutela urgente cuando la falta de cobertura puede tornar tardío el derecho invocado y producir un perjuicio inminente antes de la sentencia definitiva.
Valor del criterio del médico tratante
Para evaluar la necesidad de una prestación de salud, corresponde atender a la indicación del médico tratante que sigue periódicamente al paciente, por ser el profesional responsable del tratamiento. Ese criterio adquiere relevancia cautelar cuando la prescripción se encuentra respaldada por documentación médica incorporada al expediente y describe la necesidad concreta de la práctica indicada en función del cuadro clínico y la falta de respuesta a tratamientos previos.
Cobertura integral por discapacidad
La ley 24.901 impone a las obras sociales la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad afiliadas, mediante servicios propios o contratados. Esa cobertura comprende la rehabilitación con los recursos humanos, metodologías y técnicas que cada caso requiera, por el tiempo y en las etapas necesarias, de modo que el análisis judicial debe considerar la necesidad individual acreditada y no una enumeración restrictiva de prestaciones.
Insuficiencia de una negativa inmotivada
La denegatoria de cobertura que se limita a consignar fórmulas como “sin cobertura” o “no autorizado”, sin explicitar razones médicas, científicas o normativas, carece de fundamentación apta para desvirtuar, en la etapa cautelar, la necesidad del tratamiento prescripto. Esa falta de motivación pesa en contra de la demandada al momento de valorar la verosimilitud del derecho y la razonabilidad de la tutela urgente solicitada.
Protección reforzada en salud mental y discapacidad
La decisión cautelar en materia de salud debe ponderar especialmente la situación de las personas con discapacidad y la obligación de asegurarles atención sanitaria integral, igualitaria y humanizada. En ese marco, el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida, la dignidad humana y la autonomía personal, y exige acciones positivas para facilitar el acceso efectivo a los tratamientos necesarios, particularmente cuando se invoca un cuadro de salud mental de entidad.
Alcance provisional de la cobertura ordenada
La cobertura dispuesta cautelarmente tiene alcance provisorio y no importa resolución definitiva sobre la pretensión principal. En el caso, la orden judicial comprendió 30 sesiones de estimulación magnética transcraneal y se mantuvo condicionada a la indicación del galeno tratante o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que delimita expresamente sus efectos y evita atribuirle un alcance de fondo que la resolución no tuvo.
Caución juratoria en tutela sanitaria
En medidas cautelares vinculadas con prestaciones de salud, la caución juratoria de la parte actora puede considerarse suficiente para satisfacer el recaudo del artículo 199 del Código Procesal. Ello responde a la naturaleza de la pretensión y a la urgencia derivada de la protección del derecho a la salud, sin perjuicio del carácter provisional de la medida y de lo que se resuelva ulteriormente al decidir el fondo del proceso.
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