Los glaciares siguen protegidos, pero la tutela se ordena ahora según su función hídrica.
El Congreso de la Nación sancionó, la Ley 27804, que modifica el régimen de Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial previsto en la Ley 26639. La norma fue publicada en el Boletín Oficial el 24 de abril de 2026 y redefine aspectos centrales del sistema de protección ambiental aplicable a glaciares y geoformas periglaciales.
La nueva norma introduce una reforma sensible al régimen de protección de glaciares porque no elimina formalmente la tutela ambiental, pero modifica el centro de gravedad del sistema: pasa de una lógica amplia de protección preventiva a un esquema más condicionado por verificaciones técnico-científicas y decisiones de autoridades jurisdiccionales.
El punto más relevante es la nueva redacción del objeto de la Ley 26639. La protección queda vinculada a que los glaciares y geoformas periglaciales actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas. Esto puede aportar precisión técnica, pero también abre una zona de tensión: si la protección depende de la demostración de una función hídrica concreta, ciertos ambientes periglaciales podrían quedar fuera del régimen especial, aun cuando tengan valor ecosistémico, climático, paisajístico o preventivo frente al cambio climático.
La incorporación del principio precautorio en el artículo 3 bis parece, en principio, una garantía importante. Todo glaciar o geoforma incluida en el Inventario Nacional de Glaciares queda protegida hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la misma norma permite que la autoridad competente constate, mediante estudios técnico-científicos, que un área no cumple funciones hídricas y, desde ese momento, deje de estar alcanzada por la ley especial. Allí aparece el principal riesgo crítico: la protección puede transformarse en una tutela reversible, sujeta a evaluaciones técnicas discutibles, presiones económicas o criterios provinciales dispares.
Otro aspecto delicado es el rol asignado a las provincias. La reforma invoca los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional para compatibilizar los presupuestos mínimos ambientales con el dominio originario provincial de los recursos naturales. Ese enfoque es constitucionalmente razonable, pero puede debilitar la uniformidad del estándar mínimo nacional si cada jurisdicción adquiere demasiado margen para identificar qué glaciares o ambientes periglaciales quedan efectivamente protegidos. En materia ambiental, lospresupuestos mínimos deben operar como un piso común, no como una cláusula flexible que permita reducir la tutela según conveniencias locales.
También merece observación la relación entre el Inventario Nacional de Glaciares y la autoridad competente. El IANIGLA conserva un rol técnico relevante, pero la ley otorga a las autoridades jurisdiccionales una incidencia decisiva para identificar, informar e incluso validar autorizaciones. La disposición según la cual la omisión del IANIGLA de eliminar una geoforma del Inventario “no afectará la validez de la autorización otorgada” es especialmente problemática. En términos prácticos, permite que una autorización provincial avance aunque el Inventario no haya sido actualizado formalmente. Esto puede generar inseguridad jurídica, conflictos judiciales y una posible pérdida de eficacia del registro nacional.
En cuanto a las actividades prohibidas, la ley mantiene una enumeración fuerte: contaminación, infraestructura no exceptuada, minería, hidrocarburos e industrias. Pero introduce una fórmula condicionante: esas actividades quedan prohibidas cuando puedan alterar “de modo relevante” la condición natural o las funciones hídricas protegidas. Esa expresión puede ser útil para evitar prohibiciones automáticas desproporcionadas, pero también puede funcionar como una puerta interpretativa para habilitar proyectos bajo la premisa de que el impacto no sería “relevante”. La clave estará en la calidad, independencia y publicidad de las evaluaciones de impacto ambiental.
La exigencia de evaluación de impacto ambiental previa y participación ciudadana es positiva. También lo es la posibilidad de evaluación ambiental estratégica cuando la escala o grado de intervención lo justifique. Sin embargo, la ley deja esa decisión en manos del criterio de la autoridad ambiental local. En proyectos de alto impacto, esa discrecionalidad puede resultar insuficiente. Hubiera sido más robusto establecer supuestos obligatorios de evaluación estratégica, especialmente frente a actividades mineras, hidrocarburíferas o grandes obras de infraestructura en zonas sensibles.
Desde una mirada crítica, la reforma parece buscar un equilibrio entre protección ambiental, actividad económica y competencias provinciales. El problema es que ese equilibrio puede inclinarse hacia una desprotección indirecta si la determinación técnica de las funciones hídricas se convierte en el filtro principal de aplicación de la ley. La protección de glaciares no debería depender únicamente de una utilidad hídrica mensurable, porque estos ambientes cumplen funciones ambientales más amplias y muchas veces difíciles de cuantificar.
En conclusión, la Ley 27804 reconfigura el sistema de tutela, al permitir exclusiones basadas en estudios técnicos, fortalecer el rol de las autoridades provinciales y relativizar el efecto práctico del Inventario Nacional.
Su constitucionalidad y eficacia dependerán de cómo se apliquen sus mecanismos: si se usan para precisar la protección, la reforma puede ordenar el régimen; si se usan para achicar el universo protegido, puede convertirse en una vía de flexibilización ambiental con alto potencial de litigiosidad.
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