La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Eduardo Machin, Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez, resolvió el 13 de julio de 2026 la causa “Lanzilotta, Emilio Gustavo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y otros s/ ordinario”. El tribunal revocó la resolución que había admitido la excepción de prescripción opuesta por Gepal S.A. y rechazó dicha defensa.
E. G. L. promovió una acción de daños y perjuicios contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y Gepal S.A., a quienes atribuyó responsabilidad civil por los daños derivados de la colisión de su automóvil con una estructura de hierro que rodeaba la máquina tiqueteadora de salida del estacionamiento del supermercado.
La jueza de primera instancia consideró aplicable el plazo trienal del artículo 2561, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial y, al entenderlo cumplido entre el siniestro y la demanda, admitió la excepción de prescripción.
El actor apeló esa decisión y la Fiscal General dictaminó a favor de su revocación. La Cámara partió de una circunstancia no controvertida: el conflicto se encontraba comprendido en una relación de consumo. Señaló que, tras la modificación introducida por la ley 26994, la ley 24240 no contiene un plazo específico de prescripción para las acciones derivadas del derecho del consumidor.
Sobre esa base, sostuvo que la ausencia de un plazo específico determina la aplicación del plazo genérico de cinco años establecido por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial. Consideró que esa disposición se integra al sistema consumeril mediante el artículo 3 de la ley 24.240 y desplaza otras reglas ajenas a la materia, debiendo privilegiarse, ante la concurrencia de normas, la solución más favorable al consumidor.
La Sala descartó que la naturaleza específica del contrato o del daño permita asignar diferentes plazos de prescripción a acciones que comparten su sustancia consumeril. Aunque reconoció que los artículos 2532 y 2561, segundo párrafo, podrían conducir al plazo trienal previsto para las acciones de daños, entendió que las vinculadas con relaciones de consumo quedan excluidas de ese supuesto. Fundó también esta interpretación en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 1094 del Código Civil y Comercial, particularmente en el principio de interpretación más favorable al consumidor.
En consecuencia, como bajo el plazo quinquenal la acción no se encontraba prescripta, la Cámara revocó la resolución apelada y rechazó la excepción de Gepal S.A. Las costas de Alzada fueron distribuidas por su orden debido al margen de interpretaciones normativas disímiles. El criterio central del pronunciamiento establece que las acciones vinculadas con relaciones de consumo, aun cuando persigan la reparación de daños, quedan sometidas al plazo genérico de prescripción de cinco años del artículo 2560 del Código Civil y Comercial.
Prescripción quinquenal de las acciones de consumo
Ante la ausencia de un plazo específico de prescripción en la ley 24240, las acciones vinculadas con relaciones de consumo se encuentran regidas por el plazo genérico de cinco años previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial. Esa disposición se integra al sistema consumeril por aplicación del artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor y constituye la regla destinada a regir la prescripción de las acciones comprendidas en ese ámbito.
Daños derivados de una relación de consumo
El plazo trienal del artículo 2561, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, previsto con carácter general para las acciones de responsabilidad civil, no resulta aplicable cuando la pretensión resarcitoria se encuentra vinculada con una relación de consumo. La sustancia consumeril de la acción determina la aplicación del régimen correspondiente a esa materia, sin que el contenido específico del contrato o de la relación involucrada justifique someter las acciones de consumo a diferentes plazos de prescripción.
Principio de interpretación favorable al consumidor
La integración normativa del régimen de defensa del consumidor debe efectuarse de modo que, ante la concurrencia o duda respecto de disposiciones susceptibles de regular una relación de consumo, prevalezca la solución más favorable al consumidor. Esta regla, derivada de los artículos 3 de la ley 24240 y 1094 del Código Civil y Comercial, sustenta la aplicación del plazo quinquenal del artículo 2560 frente al plazo trienal previsto para las acciones de daños.
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