La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió en definitiva en la causa promovida por MJA contra el Gobierno de la Provincia, mediante acción procesal administrativa, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de salarios adeudados por tareas realizadas durante su período de privación de libertad entre 1996 y 2016 en establecimientos penitenciarios de la provincia.
El actor invocó derechos laborales consagrados en la Ley 24660, normas constitucionales y tratados internacionales, solicitando además la inconstitucionalidad de leyes provinciales que regulaban el régimen de jornales. Frente a la ausencia de respuesta administrativa, alegó denegatoria tácita. La Provincia, en conjunto con Fiscalía de Estado, opuso prescripción parcial, reconoció pagos por sumas menores y sostuvo la inexistencia de otros créditos no registrados formalmente.
Tras una extensa producción probatoria —que incluyó oficios, informes contables y medidas de mejor proveer— se acreditó que MJA trabajó en diversas unidades penitenciarias por más de 20 años, existiendo registros parciales de jornadas y pagos, así como saldos aún disponibles no percibidos. El tribunal destacó el deber del Estado de registrar y conservar las constancias laborales, aplicando el principio de cargas probatorias dinámicas.
En su resolución, el Tribunal —por voto unánime de los jueces Mario D. Adaro, Omar A. Palermo y José V. Valerio— reconoció el crédito del actor, ordenó la liquidación y pago de las sumas por los días trabajados conforme al mínimo legal del art. 120 de la Ley 24660 y la aplicación de intereses legales, además del pronto pago por razones humanitarias. Exhortó también al Gobierno a regularizar los aportes previsionales ante ANSES.
La decisión se basa en principios de derecho constitucional, convencional y laboral, afirmando el carácter alimentario del salario y su protección como derecho humano, con especial atención a la condición de vulnerabilidad del actor y la obligación estatal de garantizar la documentación laboral incluso en contexto carcelario.
“…corresponde admitir la acción procesal administrativa interpuesta por el Sr. José Anibal Molina.” (del voto de Mario D. Adaro)
“…aplicada esta teoría al caso examinado, resulta claro que quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar las planillas de horas trabajadas es la propia demandada.” (del voto de Mario D. Adaro)
“…procede ordenar la liquidación y pago de los créditos reconocidos al actor por los trabajos realizados durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad y que no fueron remunerados ni percibidos.” (del voto de Mario D. Adaro)
“…los derechos constitucionales a trabajar y a una retribución justa también se encuentran contenidos en los arts. 106, 107, 120 y cc. de la Ley 24.660 […], y el trabajo penitenciario no debe ser diferenciado del trabajo libre en relación a los derechos y condiciones reconocidos a los trabajadores.” (del voto de Mario D. Adaro)
“…cabe desestimar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.” (del voto de Mario D. Adaro)
“…la imposición de la carga probatoria, dados ciertos supuestos, no se impone apriorísticamente, por la sola circunstancia de tratarse de un hecho constitutivo impeditivo, modificativo o extintivo.” (del voto de Mario D. Adaro)
“…la documentación se encuentra en poder de la administración penitenciaria y fue requerida en reiteradas oportunidades, sin que se lograra su remisión, por lo que no puede exigirse al actor que pruebe lo que el Estado omitió registrar.” (del voto de Mario D. Adaro)
“…la liquidación deberá considerar las siguientes pautas legales: […] (i) el piso mínimo legal regulado en el art. 120 de la Ley 24.660 […] (iv) el deber de constituir un fondo de reserva con su fondo propio […]” (del voto de Mario D. Adaro)
“…exhortar al Gobierno […] a realizar las gestiones pertinentes ante ANSES e informar sus resultados dentro del plazo del art. 68 del CPA y bajo apercibimiento de lo dispuesto en su art. 69.” (del voto de José V. Valerio)
“…no podría ser de otra manera, ya que en virtud de lo establecido en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 23313 y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), nuestro Estado reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social.” (del voto de José V. Valerio )
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