El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.º 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en la causa “M. M. P. y otro/a c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios”, dictó sentencia en el marco de dos procesos acumulados promovidos por los progenitores de J. A. M. y por el propio joven, a raíz de los daños derivados de situaciones de acoso escolar sufridas en una escuela técnica de Chivilcoy.
El tribunal hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria deducida por J. A. M. contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, condenándola al pago de $19.000.000, con intereses y actualización. La condena fue extendida a Provincia Seguros S.A., en la medida del seguro. En cambio, rechazó la demanda promovida por los padres, M. P. M. y P. S., por derecho propio.
El caso tuvo origen en los hechos sufridos por J. A. M. durante su asistencia a la Escuela Técnica N.º 1 “Mariano Moreno” de Chivilcoy. El joven ingresó en 2011 y, luego de distintos episodios de hostigamiento, agresiones físicas y burlas, sus padres denunciaron la situación ante autoridades escolares e inspectivas. La primera respuesta institucional consistió en modificar el turno del alumno. Sin embargo, durante 2012 los episodios persistieron, con agresiones, amenazas y humillaciones que derivaron en la interrupción de la asistencia escolar, tratamiento psicológico y posterior educación domiciliaria.
La demandada negó la existencia de bullying y sostuvo que se trató de hechos aislados vinculados con una patología de base. También opuso prescripción. El juzgado rechazó esa defensa, al considerar que el daño fue conocido en su real dimensión recién con el certificado psicológico del 3 de julio de 2012. Luego, valoró testimonios de compañeros, informes escolares y pericias médicas. Concluyó que existieron conductas reiteradas de hostigamiento y que la intervención institucional fue tardía e insuficiente.
El juez aplicó el art. 1117 del Código Civil, vigente al momento de los hechos, y calificó la responsabilidad del titular del establecimiento educativo como objetiva, fundada en el deber de seguridad y garantía de indemnidad. Descartó el caso fortuito, porque los malos tratos entre alumnos eran previsibles y evitables. También rechazó la exclusión de cobertura planteada por la aseguradora, al entender que el bullying no podía asimilarse, sin más, a las exclusiones de acoso sexual, abuso deshonesto o discriminación previstas en la póliza.
El juzgado resolvió hacer lugar a la demanda de J. A. M. y condenó a la Dirección General de Cultura y Educación al pago de $11.000.000 por daño a la integridad psicofísica y $8.000.000 por daño moral, con más intereses, actualización por IPC desde la sentencia hasta el efectivo pago e interés puro del 6% anual. Para ello declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 7 de la ley 23928, en cuanto impedía la actualización monetaria.
Asimismo, hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A., en la medida del seguro. Rechazó, en cambio, la pretensión de los padres por lucro cesante y daño moral propio. Entendió que no acreditaron pérdida económica concreta y que, bajo el art. 1078 del Código Civil, no correspondía reconocer daño moral a damnificados indirectos en este caso. Al tratarse de una sentencia de primera instancia, no corresponde indicar unanimidad ni disidencias.
“…La responsabilidad delimitada por la citada norma se trata de una responsabilidad directa, haciendo gravitar sobre el propietario del establecimiento educativo una obligación expresa de seguridad y de resultado”.
“…los malos tratos – ya sean físicos o psicológicos- y las discriminaciones sufridas por el joven de parte de otros alumnos no constituyen caso fortuito por tratarse de hechos objetivamente previsibles o evitables”.
“…La situación vivida por el joven en el ámbito escolar fue inicialmente minimizada”.
“…la omisión de una intervención eficaz por parte de quienes tenían el deber funcional de protección y cuidado contribuyó a consolidar un escenario de desamparo incompatible con los principios que rigen la función educativa y el interés superior del niño”.
“…Pretender subsumir genéricamente el acoso escolar dentro de las exclusiones previstas para el acoso sexual, el abuso deshonesto o la discriminación, importaría una interpretación extensiva y forzada de la cláusula”.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
El caso trata sobre la responsabilidad estatal por situaciones de bullying sufridas por un alumno dentro de una escuela pública.
El juzgado analizó si la Dirección General de Cultura y Educación debía responder por los daños psíquicos y morales padecidos por el joven.
Antecedentes
J. A. M. asistía a una escuela técnica de Chivilcoy. Durante 2011 y 2012 sufrió burlas, golpes, amenazas y hostigamientos por parte de compañeros.
Sus padres reclamaron ante autoridades escolares. La institución cambió al alumno de turno, pero el conflicto continuó. Luego el joven dejó de asistir, recibió tratamiento psicológico y pasó a modalidad domiciliaria.
Recurso de la parte
La familia reclamó una indemnización. Sostuvo que la escuela no adoptó medidas adecuadas para proteger al alumno.
La Dirección General negó responsabilidad. Dijo que no hubo bullying, sino hechos aislados, y que el cuadro del joven respondía a una patología previa.
Análisis del Tribunal
El juzgado tuvo por probado que el alumno sufrió hostigamiento reiterado. Valoró testimonios de compañeros, informes escolares y pericias.
También afirmó que la escuela actuó tarde. Consideró que la situación fue minimizada y que no se aplicaron medidas eficaces de prevención y contención.
Decisión final
El tribunal condenó a la Dirección General de Cultura y Educación a pagar $19.000.000 al joven, más intereses y actualización.
La aseguradora también debe responder, dentro del límite del seguro. La demanda de los padres, por derecho propio, fue rechazada.
Conclusión
La sentencia reconoce que el bullying escolar puede generar responsabilidad del Estado cuando ocurre dentro del ámbito educativo y la institución no interviene de manera oportuna y eficaz.
El fallo destaca el deber de cuidado, prevención y protección de los establecimientos educativos frente a niños, niñas y adolescentes.
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