Compensación económica, tareas de cuidado y autonomía patrimonial tras la ruptura convivencial
El Juzgado de Familia N.º 11 de Rosario hizo lugar a una demanda de compensación económica promovida por C. A. S. contra su exconviviente A. D., luego del cese de una unión convivencial iniciada el 6 de octubre de 2003, inscripta en 2019 y finalizada el 21 de enero de 2021. Durante la convivencia nacieron dos hijos y, según sostuvo la actora, la organización familiar se estructuró sobre una distribución de roles en la que ella asumió prioritariamente las tareas domésticas y de cuidado, mientras el demandado desarrolló su actividad laboral y empresarial.
La actora reclamó una prestación única de $4.500.000 o, subsidiariamente, una renta fijada judicialmente. Alegó que dejó de trabajar, colaboró sin remuneración en la actividad del demandado, obtuvo formación en ceremonial y protocolo para asistirlo en su labor y, tras la ruptura, quedó sin bienes propios, sin empleo formal, sin cobertura médica autónoma y con dificultades de inserción laboral agravadas por su edad y por ser insulinodependiente.
El demandado opuso excepción de caducidad —rechazada durante el trámite— y contestó la demanda. Negó el desequilibrio económico, afirmó que la actora tenía actividad comercial vinculada a la venta de yerba mate, que continuaba viviendo en el mismo inmueble alquilado y que él asumía alquiler, servicios y alimentos. También sostuvo que la actora poseía capacidad laboral y que su estado de salud era preexistente.
La jueza valoró la inscripción de la unión convivencial, la duración de más de diecisiete años, las partidas de nacimiento de los hijos, la prueba informativa sobre la sociedad comercial integrada por el demandado, testimoniales, absoluciones de posiciones y constancias sobre la falta de registración laboral, previsional o fiscal de la actora. Consideró acreditado que ambos ingresaron a la convivencia sin bienes relevantes, pero que al cese el demandado había consolidado una posición patrimonial y profesional, mientras la actora carecía de autonomía económica.
El fallo fundó la procedencia en los arts. 524 y 525 del Código Civil y Comercial, con perspectiva de género, al entender que las tareas de cuidado no remuneradas produjeron una postergación laboral efectiva. Para cuantificar, aplicó el método del costo de sustitución con base en la escala salarial del personal de casas particulares, categoría asistencia y cuidado de personas, sobre 207 meses, y fijó el 50% del resultado.
La decisión, dictada por jueza unipersonal, hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a pagar $45.726.976,89 en concepto de compensación económica, más intereses en caso de mora, costas y continuidad de la cobertura médica por seis meses o hasta el pago efectivo del capital. El fallo refuerza la utilización de la compensación económica como herramienta correctiva frente a la desigual distribución de las tareas de cuidado en las uniones convivenciales.
“Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación”.
“…la compensación económica constituye una herramienta legal, atravesada por la cuestión de género, a través de la cual la recomposición del desequilibrio patrimonial tiene por finalidad favorecer la autonomía económica de quien se encuentre en peor situación a causa de ese proyecto familiar desarrollado”.
“El trabajo doméstico y de cuidado suele ser invisibilizado debido a su naturaleza no remunerada y su arraigo en los vínculos afectivos; sin embargo, no debe confundirse dicha gratuidad con una falta de valor económico”.
“…se comprueba el desequilibrio económico manifiesto entre un conviviente y el otro, toda vez que, se ha verificado la situación de desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral respecto de la actora”.
“…la determinación del valor necesario para restaurar el equilibrio tras la ruptura de un proyecto de vida común, constituye una tarea compleja que carece de reglas de cálculo matemáticas taxativas en el código civil y comercial”.
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