La sentencia de Primera Instancia en el caso “S., L. Y. c/ General Motors de Argentina SRL y otros s/ Despido” reconoció que la reclamante trabajaba como telemarketer vendiendo planes de autoahorro Chevrolet, operando desde las instalaciones de Harbin S.A., una concesionaria. Estas actividades eran interpretadas como esenciales tanto para Harbin como para General Motors de Argentina S.A., dado que se alineaban con los objetivos empresariales de ambas compañías. A raíz de esto, la jueza de primera instancia determinó que ambas empresas, dada la triangulación laboral, eran responsables de las indemnizaciones por despido en base al artículo 30 de la LCT. Las codemandadas General Motors de Argentina SRL y Harbin SA apelaron este fallo.
La sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con la intervención de los jueces Víctor Pesino y María Dora González, confirmó la sentencia inicial. Los jueces subrayaron que las actividades realizadas por la demandante no eran meramente accesorias, sino centrales para el negocio principal de las codemandadas. Establecieron que, de acuerdo al artículo 30 de la LCT, las tareas de la reclamante eran fundamentales para asegurar la venta de vehículos sin el pago total inmediato por parte del cliente. La sala concluyó que, dadas estas circunstancias, no había razón para eximir a General Motors de Argentina S.R.L. del pago correspondiente a la multa del artículo 2 de la ley 25.323.
Tanto en primera instancia como en la Cámara, los jueces entendieron que las actividades de la demandante eran esenciales para las empresas codemandadas y, por lo tanto, ambas eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales hacia la empleada, basándose en el artículo 30 de la LCT.
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