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De la Lenga

VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A. c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | Cita Digital: Delalenga 47120

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Impuesto de sellos: instrumentos que puedan ser gravados

El superior tribunal provincial rechazó la demanda contencioso administrativa y confirmó las resoluciones por medio de las cuales se había determinado de oficio el impuesto de sellos con relación a 399 solicitudes de adhesión a planes de ahorro, con más intereses, cargos y multa.

La demandante se agravió porque consideró que la decisión apoyaba su postura primordialmente en la negación del principio de instrumentalidad previsto en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y cuestionó que se haya considerado a las solicitudes de adhesión a los planes de ahorro como un contrato de consumo, porque resaltó que ese tipo contractual no estaba previsto en el Código Civil vigente al momento de la suscripción de las solicitudes examinadas sino que recién fue tipificada como tal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

La Corte revocó esta decisión.

Expresó que las solicitudes de adhesión agregadas no reunían los requisitos y caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal para la configuración del “instrumento” que resulte gravable por el impuesto de sellos en tanto, mediante ellas, los firmantes únicamente requirieron a la actora que los incorpore a un grupo, cuya conformación estaba sujeta a que se admita una determinada cantidad de solicitudes según el plan que correspondiera. 

Señaló que no podía sostenerse que los documentos examinados revistieran por sí mismos, y con la mera firma de los solicitantes, los caracteres exteriores de un “título jurídico” con el cual se pudiera exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, ni mucho menos atribuir al interesado el carácter de “comprador”, tal como fue invocado por la demandada en su réplica.

Concluyó, por ello, que la pretensión de la Provincia de aplicar el impuesto de sellos sobre las solicitudes se encontraba en pugna con la obligación asumida en el art. 9°, inc. b), ap. II, de la ley 23.548, al carecer de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

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