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De la Lenga

“Zarmax S.A. s/cancelación” | Cita Digital: Delalenga 101189

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La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, el 8 de julio de 2026, dictó sentencia interlocutoria en “Zarmax S.A. s/ cancelación”.


La resolución fue suscripta por los jueces de Cámara Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez, ante la vacancia de la Vocalía 18, conforme al artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. El tribunal revocó el rechazo liminar de la demanda dispuesto en primera instancia.


El conflicto se originó en la pérdida denunciada de los libros sociales de Zarmax S.A. La sociedad promovió una demanda de cancelación con el propósito de obtener posteriormente la reconstrucción de los instrumentos extraviados y posibilitar la continuidad de su giro normal. El magistrado de grado consideró incumplida la exigencia establecida en el segundo párrafo del artículo 1876 del Código Civil y Comercial de la Nación, en concordancia con el artículo 330, inciso 4.º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y rechazó la acción in limine.


Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y presentó el memorial agregado a fojas 45/47. No existió sustanciación ni contradictorio en esta etapa del proceso.
La recurrente sostuvo que el pronunciamiento era arbitrario, vulneraba su derecho de defensa e incurría en un exceso ritual manifiesto. Solicitó, en consecuencia, que se dejara sin efecto el rechazo liminar y se permitiera continuar el trámite judicial.


La Cámara recordó que la facultad de rechazar de oficio una acción debe ejercerse con suma prudencia y limitarse a casos de manifiesta improponibilidad, pues esa medida restringe el derecho de acción y el derecho constitucional de petición. Con apoyo en el artículo 18 de la Constitución Nacional, Fallos 310:1819 y precedentes de la propia Sala, destacó la necesidad de preservar una tutela judicial adecuada y oportuna mediante un proceso conducido legalmente y concluido con una sentencia fundada.


Aunque reconoció que la decisión de grado no era formalmente objetable y calificó como simple o vacua la argumentación recursiva, el tribunal entendió que las consecuencias de la pérdida de los libros exigían una solución que garantizara el funcionamiento de la sociedad. Consideró que la demanda y la documentación acompañada contenían, en principio, los elementos necesarios para juzgar la denuncia conforme al artículo 1876 del Código Civil y Comercial.


Por ello, revocó el pronunciamiento y ordenó devolver las actuaciones para que el juez dispusiera las medidas necesarias para encauzar la reconstrucción prevista en los artículos 1877 y 1879 del Código Civil y Comercial. Mencionó, a título ejemplificativo, el requerimiento del legajo societario a la Inspección General de Justicia, la notificación a interesados o presuntos accionistas y la publicación de edictos. Las costas de la labor recursiva fueron impuestas a la accionante, con el alcance del precedente “Zenobio”.


El criterio central es que el rechazo liminar resulta excepcional y no debe impedir la reconstrucción de libros sociales cuando la denuncia aporta elementos suficientes para iniciar el procedimiento.


Rechazo liminar de la acción
El rechazo in limine debe ejercerse con suma prudencia y limitarse a supuestos de manifiesta improponibilidad, porque restringe el derecho de acción y el derecho constitucional de petición.


Tutela judicial efectiva
El artículo 18 de la Constitución Nacional exige preservar una tutela adecuada y oportuna de los derechos mediante un proceso conducido en legal forma y concluido con una sentencia fundada.


Denuncia de pérdida de libros sociales
La exigencia del artículo 1876 del Código Civil y Comercial se encuentra inicialmente satisfecha cuando la demanda y la documentación acompañada aportan elementos suficientes para juzgar la pérdida denunciada.


Reconstrucción de libros societarios
Ante la pérdida de libros sociales, el juez debe adoptar las medidas ordenatorias pertinentes para encauzar su reconstrucción y posibilitar la continuidad del giro normal de la sociedad, conforme a los artículos 1877 y 1879 del Código Civil y Comercial.

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