“(…) los servicios brindados en virtud de aquellos, a raíz de haberse cumplido en calidad de proveedora del Estado, no podían ser tomados como prestados al organismo a los fines de la determinación del total de antigüedad para la percepción del adicional particular que lleva igual nombre.
(…) su texto sólo puede entenderse referido a aquellos servicios que se hubieran cumplido en el marco de relaciones amparadas por ese particular régimen, sea en calidad de personal permanente o no permanente -gabinete, contratado y transitorio-; con exclusión de cualquier otro tipo de tareas que se hubieran desarrollado a raíz de contratos celebrados al amparo de otros regímenes, como lo es el régimen de contrataciones públicas, entonces regulado en la Ley territorial Nº 6.”
“(…) se ha de partir de la base de que las nulidades administrativas procuran, en lo principal, “…reafirmar la vigencia objetiva del ordenamiento jurídico; o, si se prefiere, asegurar el interés público no en cuanto interés de la administración, sino en cuanto interés colectivo de que la administración no viole el orden jurídico…” (Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, T. III, Buenos Aires, F.D.A., 2011, p. XI-9).”
“(…) debe recordarse que la causa –como antecedente de hecho y de derecho- y el objeto -aquello que el acto declara, decide, certifica u opina- son elementos esenciales del acto administrativo -art. 99 inc. b) y c) de la Ley Nº 141-, por lo que el vicio que alguno de ellos pudiera padecer, acarreará la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 110, incisos b) y c) de la Ley provincial Nº 141.”
“Respecto de la causa como antecedente de hecho, se ha señalado que este elemento conlleva como exigencia que el acto administrativo deba siempre respaldarse en el presupuesto de hecho previsto por la norma aplicable para que éste pueda dictarse, pues la causa -como antecedente de hecho- es “…la condición habilitante para el ejercicio de la potestad…” (Sammartino Patricio M. E., “La causa y el objeto del acto administrativo en el Estado Constitucional”, en Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo, Bs. As., RAP, 2009, pág. 64/66).
De lo anterior resulta que la validez del acto se encontrará condicionada a que el “…evento de la realidad, particular y concreto, se inserte en el supuesto de hecho seleccionado abstractamente por el sistema normativo…” (Sammartino Patricio M. E., ob. cit., pág. 67).
En cuanto a la causa como antecedente de derecho, se ha explicado que se trata este de un elemento que consagra, de modo inexcusable, el sometimiento pleno y sin fisuras del acto administrativo al principio de juridicidad.
Por ello, una de las formas en que puede manifestarse el vicio con relación a éste aparece cuando -como en el caso- las circunstancias fácticas que dieron lugar al dictado del acto se subsumen en una legislación que no les era aplicable (Sammartino Patricio M. E., ob. cit., pág. 71).”
“(…) en cuanto al elemento objeto, es clara la ley al estipular que éste debe ser física y jurídicamente posible -ver art. 99 inc. c) de la Ley Nº 141-. Por lo cual, cuando se trata -como en autos- del ejercicio de actividad reglada por parte de la Administración, debe el Estado verificar que los hechos del caso encuadren en el antecedente fáctico establecido en la norma para dar lugar a la consecuencia jurídica concretamente prevista en ella (Sammartino Patricio M. E., ob. cit., pág. 73 y 75).”
“Con relación a los efectos que produce la declaración de lesividad dictada por el órgano judicial, se ha de tener presente que el artículo 113 de la Ley Nº 141, establece que es deber de la Administración revocar el acto administrativo afectado de nulidad absoluta en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, “…sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad…”, que tramita por vía de la acción de lesividad regulada en los artículos 82 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.”
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