Acumulación de procesos.
En autos tramita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 320/328, que tuvo por resuelto el contrato de cesión de boleto de compraventa suscripto entre EUSKAL S.A. y el Sr. Assan, y desestimó la pretensión de daños y perjuicios intentada por la mentada sociedad, con costas al vencido (fs. 331/339).
Por su parte, en el expediente caratulado “ASSAN, Juan Carlos c/EUSKAL S.A. s/ CONSIGNACION” (Expte. Nº 19510/2014, ante la Alzada Nº 7/19), tramita el recurso de apelación intentado contra la sentencia de grado que luce a fs. 356/361, que resolvió rechazar la demanda de pago por consignación iniciada por el Sr. Assan contra EUSKAL S.A., en el mismo marco contractual, imponiéndole las costas.
En tales condiciones, se verifica que concurren en el presente los presupuestos previstos en el art. 217 del CPCCLRyM que habilita la acumulación de procesos, en tanto existe una vinculación entre ambos derivada de la comunidad de sus elementos subjetivo y causal.
Dicho de otro modo, las pretensiones que se sustancian por uno y otro proceso evidencian conexidad por hallarse involucrados los mismos sujetos y por el título en virtud del cual cada uno de ellos demanda, circunstancia que torna procedente que tramiten acumulados, ya que ello posibilitará que sean terminados por una única sentencia que resuelva las cuestiones ventiladas, evitando contradicciones y logrando la mayor economía procesal, garantizando así la preservación de principios de relevancia, como son el de seguridad jurídica y el buen servicio de justicia (cfr. Arts. 9, 10, 98.1 y 217 del CPCCLRyM).
Excusación por razones de decoro y delicadeza.
Cuadra recordar que el art. 41.1 del CPCCLRyM prevé que “Todo Juez que se hallare comprendido de alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza”.
Al respecto, el Máximo Tribunal Provincial ha tenido oportunidad de señalar que: “La inhibición fundada en motivos graves de decoro y delicadeza …debe referirse a una situación externa: la posibilidad de que se conmueva o debilite la confianza pública en su imparcialidad por los hechos que motiven su excusación. No se requiere la efectiva producción de la misma sino solo su posibilidad, bastando para fundar la excusación que el hecho invocado permita, razonablemente, al Magistrado sentir que se duda de su imparcialidad, en modo de verse afectado en su credibilidad pública” (ver “Romero, Olga Norma c/ IPAUSS S/ Contencioso Administrativo”, sentencia del 13 de agosto de 2003; “González, Fabian Oscar y otros c/ Dirección Provincial de Energía s/Medida Cautelar s/ Recurso de Queja”, sentencia del 5 de abril de 2006).
Y asimismo, que “Si bien como principio la valoración de la posibilidad de conmoción de la confianza pública en la imparcialidad compete solo al Juez que invoca la causal, ello no impide el control de la razonabilidad de dicha afirmación en atención a las circunstancias invocadas, por parte de este Tribunal.” (in re: “Dr. JOSÉ RAÚL VELAZCO S/ Recurso de Queja por Casación denegada”, resoluciones del 02.02.95 en los autos “Inhibición del Dr. Magraner en los Autos Caratulados “Cárdenas Bahamonde Patricia S/ Denuncia S/ Violación” – S/ Causa Remitida por el Juzgado de Instrucción de 2ª Nominación del Distrito Judicial Norte” Expte. Nº 053/94 SDO y en los autos “Inhibición del Dr. Magraner en los Autos Caratulados “Ramos Anselmo S/ Victima de Lesiones Culposas” – S/ Causa Remitida por el Juzgado de Instrucción de 2ª Nominación del Distrito Judicial Norte” Expte. Nº 054/94 SDO, entre muchos otros).
En similar sentido:
“VARGAS MESING Tamara Soledad c/SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expt. Nº 12/19. Sentencia N° 19/19 de fecha 29 de abril de 2019.
Interés en el pleito.
Respecto de esta particular causal, enseña la doctrina que media interés en el pleito en los términos de la ley procesal, cuando el juez se encuentra en situación de aprovecharse o sufrir las consecuencias del fallo a dictar, debiendo entenderse por pleito semejante aquel en el cual se discuten las mismas cuestiones que en el proceso en el cual se lo recusa y/o se excusa de intervenir, de modo que la solución acordada en éste pueda influir como antecedente en la de los otros (cfr. Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, Abeledo Perrot, pág. 261).
Excusación. Interpretación restrictiva.
Dada la interpretación restrictiva que gobierna el instituto de la excusación (cfr. CSJN Fallos 326:1522) hemos de interpretar en forma analógica el sumario que reza: “El hecho de que un magistrado esté individualizado como abogado en el poder otorgado por una de las partes involucradas en un proceso en el que entiende, o que haya intercambiado opiniones jurídicas o asesorado a eventuales actores o demandados en materia de su fuero, no obsta al sentido de responsabilidad exigible a su función ni al deber encomendado respetando los principios del juez natural.” (Cámara de Apel. Civ., Com. Y Lab.de Rafaela in re ‘Manso, Ariel Osvaldo c. Gariglio, Cristian Emir y/o “Encomiendas Local 11” s/laboral’ , 27/12/2012 La Ley Online: AR/JUR/70706/2012).
En similar sentido:
“MERAVIGLIA CINTIA MARIANA c/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTES DE TRABAJO”, Expte. Nº 13/2019. Sentencia N° 21/19 de fecha 8 de mayo de 2019.
“SOLIS PABLO MIGUEL c/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTES DE TRABAJO”, Expte. Nº 15/2019. Sentencia N° 22/19 de fecha 8 de mayo de 2019.
“CHOQUE RAMOS María Magdalena c/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTES DE TRABAJO”, Expte N° 14/2019. Sentencia N° 23/19 de fecha 10 de mayo de 2019.
Excusación por razones de decoro en similar sentido. Juez que compartió el patrocinio letrado con el abogado que apela.
“V. C. M. L. c/ G. M. J. O. s/EJECUCIÓN DE CONVENIO DE MEDIACIÓN”, Expte Nº 52/2019, sentencia N° 41/19, de fecha 6 de agosto de 2019.
Excusación por decoro. Interés en el pleito.
“ROJAS, Andrea Soledad c/ALBATROS S.A. s/Despido”, Expte Nº 19/2019, sentencia N° 47/19, de fecha 3 de septiembre de 2019.
Al respecto, el Máximo Tribunal Provincial ha tenido oportunidad de señalar que “Si bien como principio la valoración de la posibilidad de conmoción de la confianza pública en la imparcialidad compete solo al Juez que invoca la causal, ello no impide el control de la razonabilidad de dicha afirmación en atención a las circunstancias invocadas, por parte de este Tribunal.” (in re: “Dr. JOSÉ RAÚL VELAZCO S/ Recurso de Queja por Casación denegada”, resoluciones del 02.02.95 en los autos “Inhibición del Dr. Magraner en los Autos Caratulados “Cárdenas Bahamonde Patricia S/ Denuncia S/ Violación” – S/ Causa Remitida por el Juzgado de Instrucción de 2ª Nominación del Distrito Judicial Norte” Expte. Nº 053/94 SDO y en los autos “Inhibición del Dr. Magraner en los Autos Caratulados “Ramos Anselmo S/ Victima de Lesiones Culposas” – S/ Causa Remitida por el Juzgado de Instrucción de 2ª Nominación del Distrito Judicial Norte” Expte. Nº 054/94 SDO, entre muchos otros).
(…)
En torno a esta causal en particular, la doctrina enseña que media interés en el pleito en los términos de la ley procesal, cuando el juez se encuentra en situación de aprovecharse o sufrir las consecuencias del fallo a dictar, debiendo entenderse por pleito semejante aquel en el cual se discuten las mismas cuestiones que en el proceso en el cual se lo recusa y/o se excusa de intervenir, de modo que la solución acordada en éste pueda influir como antecedente en la de los otros (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, Abeledo Perrot, pág. 261).
(…)
Dada la interpretación restrictiva que gobierna el instituto de la excusación (cfr. CSJN Fallos 326:1522) hemos de interpretar en forma analógica el sumario que reza: “El hecho de que un magistrado esté individualizado como abogado en el poder otorgado por una de las partes involucradas en un proceso en el que entiende, o que haya intercambiado opiniones jurídicas o asesorado a eventuales actores o demandados en materia de su fuero, no obsta al sentido de responsabilidad exigible a su función ni al deber encomendado respetando los principios del juez natural.” (Cámara de Apel. Civ., Com. y Lab. de Rafaela in re “Manso, Ariel Osvaldo c. Gariglio, Cristian Emir y/o “Encomiendas Local 11” s/laboral’, 27/12/2012, La Ley Online: AR/JUR/70706/2012).
(…)
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en diversos precedentes, ha sostenido con fundamento en que tanto la excusación como la recusación provocan el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afectación del principio constitucional del juez natural, de lo que se deriva la necesidad de que la procedencia de las causales se interpreten con criterio restrictivo, a fin de evitar “…el desplazamiento de la competencia por motivos insustanciales y el consiguiente perjuicio para el esquema de distribución de funciones entre los Magistrados y Funcionarios establecido en la Ley Nº 110…” (STJ TDF, “Transporte Roanmat S.R.L. c/ Pcia. de Tierra del Fuego (Poder Legislativo) s/ Acción de Inconstitucionalidad”, sentencia del 6 de febrero de 2019 y “Andrade López, Carlos Anselmo y otros c/ D.P.E. s/ contencioso administrativo”, sentencia del 27/05/2013).
(…)
Ocurre que la hipótesis de comunidad o sociedad del Juez con los litigantes, abogados o procuradores, referida en el art. 28.3 del C.P.C.C.L.R.y M., alude a aquellos supuestos en los que éste -o sus consanguíneos o afines dentro del grado señalado por la norma- tengan directa participación en cualquier sociedad o asociación que sea parte en el proceso, ya que en la medida en que los intereses de los socios o asociados se identifican con los del ente, es dable presumir que el resultado del pleito no le será indiferente (cfr. Palacio Lino E., ob. cit., T. II, Lexis Nexis, Bs. As., pág. 319). Esta circunstancia, conforme se señaló, no se verifica en la especie.
En similar sentido:
“CHAVEZ, Ricardo Oscar c/CARREFOUR INC S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Expte Nº 9/2019, sentencia N° 53/2019, de fecha 12 de septiembre de 2019.
“CERVERA, Ana Elvira c/ROMANO, Daniel Enrique s/ Despido”, Expte Nº 94/2019, sentencia N° 65/2019, de fecha 5 de noviembre de 2019.
Excusación decoro y delicadeza, procedencia por amistad.
“ZANOLA Marcelo c/ MARCOVECCHIO Mariano Ezequiel y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 67/2019, sentencia N° 68/2019, de fecha 13 de noviembre de 2019.
Señala el art. 28.9 del código de rito local que constituye causal de excusación “Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad en el trato”.
Enseña la doctrina que: “La amistad debe ser íntima, pues no todo afecto es suficiente para fundar el incidente” (cfr. Fenochitto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de La Nación; Tomo 1, Editorial Astrea, pág 112).
Que “…para verificarse esta causal, debe distinguirse la amistad que se manifiesta por la gran familiaridad o la frecuencia de trato, de la familiaridad o frecuencia de trato que no es amistad porque se trata de actos de vecindad, de simple cortesía o conocimiento, o personas que desean mostrarse frente a otros como integrantes de un círculo en el que no se les ha dado cabida” (cfr. Colombo, J. Carlos; Kiper, Claudio M; Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Tomo I, Editorial La Ley, pág 202/203).
Y que “La amistad debe ser con las partes, y puede manifestarse de diversas formas y en distintos grados…”. (cfr. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, T. 1, Editorial Astrea , pág. 76/77).
Por último, no ha de soslayarse que en el caso de la excusación, “La amistad que se manifiesta por gran familiaridad en el trato “depende exclusivamente del reconocimiento que de ella haga en forma expresa el magistrado” (LL, 156-350; Z, 25-J/164, citados por Palacios y Alvarado Velloso en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni Editores, año 1998, Tomo primero, pág. 350) (cfr. STJ de Tierra del Fuego. Autos: “Barral, María Claudia c/ CPSPTF s/ Amparo por Mora”, expediente Nº 3503/16, sent. 11/07/2018.
Y también que: …el significado de la palabra “amistad” no puede ser otro que el que le asigna la Real Academia Española, esto es, el “afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. En tales condiciones, no encaja en el concepto de “amistad” la descripta. Véase que, …, no expresa el sentimiento caracterizante del vocablo, que precisa de una concreta existencia para poder concluir acerca de su presencia. Si no se declara que preside su relación ese “afecto personal, puro y desinteresado” no puede sostenerse con exactitud la presencia de la causa excusatoria”. (Cfr. STJ de Tierra del Fuego: “Agostino, Gerardo y otros c/ Provincia de Tierra del Fuego –Consejo de la Magistratura- s/ Contencioso Administrativo – Medida Cautelar-\” expediente Nº 1.863/06 de la SDO, Sent. 12/09/06).
(…)
En efecto, “Recordemos que “juzgar”, en un sentido amplio, significa “formar juicio de una cosa”, lo que -desde un punto de vista jurisdiccional- exige, como garantía primigenia para las partes, que los magistrados se desempeñen con una total falta de compromiso anímico o intelectual asumido prematuramente sobre un estado de cosas sometido a su resolución” (cfr. STJ de Tierra del Fuego. Autos: “VALLS, Oscar Narciso s/ Incidente de nulidad”, expte. nº 1042/07 STJ-SR;set. 1/11/2007).
Excusación por razones de decoro y delicadeza. Procedencia por haberse excusado en la anterior instancia.
“RICALDE ALFREDO RAMÓN C/OLMEDO DIEGO DAVID S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 115/2019, sentencia N° 79/2019, de fecha 04 de diciembre de 2019.
Al respecto, el Máximo Tribunal Provincial ha tenido oportunidad de señalar que: “La inhibición fundada en motivos graves de decoro y delicadeza …debe referirse a una situación externa: la posibilidad de que se conmueva o debilite la confianza pública en su imparcialidad por los hechos que motiven su excusación. No se requiere la efectiva producción de la misma sino solo su posibilidad, bastando para fundar la excusación que el hecho invocado permita, razonablemente, al Magistrado sentir que se duda de su imparcialidad, en modo de verse afectado en su credibilidad pública” (ver “Romero, Olga Norma c/ IPAUSS S/Contencioso Administrativo”, sentencia del 13 de agosto de 2003; “González, Fabian Oscar y otros c/ Dirección Provincial de Energía s/ Medida Cautelar s/Recurso de Queja”, sentencia del 5 de abril de 2006).
Y asimismo, que “Si bien como principio la valoración de la posibilidad de conmoción de la confianza pública en la imparcialidad compete solo al Juez que invoca la causal, ello no impide el control de la razonabilidad de dicha afirmación en atención a las circunstancias invocadas, por parte de este Tribunal.” (in re: “Dr. JOSÉ RAÚL VELAZCO S/ Recurso de Queja por Casación denegada”, resoluciones del 02.02.95 en los autos “Inhibición del Dr. Magraner en los Autos Caratulados “Cárdenas Bahamonde Patricia S/ Denuncia S/ Violación” – S/ Causa Remitida por el Juzgado de Instrucción de 2ª Nominación del Distrito Judicial Norte” Expte. Nº 053/94 SDO y en los autos “Inhibición del Dr. Magraner en los Autos Caratulados “Ramos Anselmo S/ Victima de Lesiones Culposas” – S/ Causa Remitida por el Juzgado de Instrucción de 2ª Nominación del Distrito Judicial Norte” Expte. Nº 054/94 SDO, entre muchos otros).
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