“Sobre el tópico, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que la deserción del recurso de apelación, como toda pérdida de derechos, debe apreciarse con criterio restrictivo. Por esta razón, el examen de la pieza recursiva no debe de realizarse de forma exageradamente rigurosa y para tenerla por insuficiente no debe mediar duda de naturaleza alguna (in re: Dramasco, Marcelo Rubén c/ Servicios Multistore S.A. S/ Sumarísimo, Expte. 2340/15-SR, sentencia del 29 de junio de 2017)”.
“En tal sentido, el pago por consignación es el que satisface el deudor con intervención judicial (art. 756 del Código Civil), y constituye una vía excepcional a la que este puede acudir cuando se encuentra imposibilitado de ejercer su derecho a liberarse de una obligación.”
“Al respecto, entiendo que este agravio no puede prosperar. En efecto, enseña la doctrina más autorizada que: “Tradicionalmente se denomina pacto comisorio a la facultad de una de las partes de un contrato para resolverlo en caso de que la otra no cumpla con las obligaciones a su cargo; es la cláusula expresamente pactada, o implícita en todo contrato bilateral, en cuya virtud el cumplidor tiene opción para extinguirlo por medio de una declaración unilateral de voluntad” (cfr. Belluscio-Zannoni, ob. cit, Tomo V, pág 978).”
“El código de rito local adopta, como principio general para la imposición de las costas, al hecho objetivo de la derrota. Más dicha regla no es absoluta, pues ante la existencia de situaciones excepcionales podría el juez apreciar elementos objetivos para eximir al litigante vencido de la responsabilidad de cargar con ellas total o parcialmente, siempre y cuando existiera mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (cfr. art. 78 inc. 1 y 2 CPCCLRM).”
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