Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, Ciudad de Buenos Aires — “A. G., Z. M. c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”
Seguro colectivo, relación de consumo y beneficio de justicia gratuita
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución de primera instancia que había dispuesto el cese del beneficio de justicia gratuita concedido provisoriamente a la actora, luego de que esta desistiera de la acción promovida contra Nación Seguros S.A.
La demanda había sido iniciada por Z. M. A. G. contra la aseguradora, a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por el incumplimiento de un contrato de seguro de vida colectivo facultativo para el personal de Gendarmería Nacional, en el cual invocaba su carácter de beneficiaria. En el trámite inicial, el juez de grado le había concedido provisoriamente el beneficio de justicia gratuita hasta el dictado de sentencia definitiva.
Con posterioridad, la actora desistió de la acción y la demandada prestó conformidad, aunque se opuso a que subsistiera el beneficio. El magistrado de primera instancia entendió que, al no llegarse a una sentencia definitiva, no correspondía expedirse sobre la calidad de consumidora de la actora, por lo que declaró el cese del beneficio.
La Cámara rechazó ese criterio. Consideró que el desistimiento impedía el dictado de una sentencia definitiva, pero no obstaba a determinar si el vínculo entre las partes configuraba una relación de consumo. Señaló que la demandada no había controvertido que el vínculo asegurativo pudiera ser caracterizado como relación de consumo ni había formulado oposición puntual al beneficio de justicia gratuita.
El tribunal valoró, además, la jurisprudencia del fuero comercial que reconoce en casos análogos la existencia de relación de consumo en contratos de seguro de vida colectivo. Sobre esa base, concluyó que la actora revestía carácter de consumidora en los términos del artículo 1 de la Ley 24240 y del artículo 1092 del Código Civil y Comercial.
En consecuencia, por decisión de las juezas M. E. Ballerini y M. G. Vásquez —con constancia de vacancia de la vocalía n.º 6—, se admitió la apelación subsidiaria y se revocó la resolución que había dispuesto el cese del beneficio de justicia gratuita. Las costas de la incidencia fueron impuestas por su orden.
El fallo reafirma el alcance protectorio del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y distingue entre la imposición de costas y la exigibilidad de su pago: aun cuando las costas puedan ser impuestas a la parte consumidora, el beneficio legal la exime de abonarlas.
“…corresponde revocar la decisión en crisis en cuanto dispuso el cese del beneficio de justicia gratuita reconocido por el artículo 53 de la Ley 24.240”.
“…cabe concluir que la demandante reviste el carácter de consumidora y que nos encontramos dentro de una relación de consumo (CCCN 1092; LDC 1)”.
“Aunque es correcto que en virtud del desistimiento de la acción, lógicamente no se procederá al dictado de una sentencia definitiva, ello no implica que no pueda determinarse en esta oportunidad si el vínculo habido entre los justiciables puede ser caracterizado como una relación de consumo o no”.
“…ello no importa la imposibilidad de que sean impuestas a la actora, sino que establece que la beneficiaria se encuentre eximida de abonarlas”.
“En tal escenario fáctico cabe destacar que en supuestos análogos al presente, la jurisprudencia del fuero fue conteste en caracterizar al contrato de marras como una relación de consumo”.
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