“…Entran en juego asimismo las previsiones contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, en sus arts. 4, 12 y 27, donde se establecen las siguientes reglas específicas que deben aplicarse a los casos particulares: a) el Interés Superior del Niño tendrá consideración primordial en todas las decisiones concernientes a los niños; b) todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; c) los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño; d) Los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables; y e) se garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten…”
“… ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, el art. 553 del C.CyC, admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia; desconociéndose hasta el momento la existencia de bienes sobre los cuales hacer efectivas las medidas tendientes a la fácil percepción de los alimentos adeudados. Es decir, hay ausencia de bienes fácilmente liquidables…”
“… incumplimientos derivan en la existencia de violencia económica a la luz de lo dispuesto por Ley 26485, que define a la violencia económica y patrimonial como la que se dirige a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de sus ingresos. (Art. 5 inc. 4 ap. C) Ley 26.485), siendo un modo de ejercicio de violencia económica la no satisfacción de las necesidades económicas de los hijos que conviven con la madre…”
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