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De la Lenga

“[ACTOR_1] c/ Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) s/ amparo” | Cita Digital: Delalenga 102510

VOCES:

El Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones n.º 1 de Cipolletti, a cargo del juez Diego De Vergilio, dictó sentencia definitiva el 7 de agosto de 2026 en la causa “[ACTOR_1] c/ Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) s/ amparo”. El magistrado hizo lugar a la acción y ordenó a la obra social garantizar la continuidad integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad de la afiliada.
La amparista solicitó que IPROSS cubriera íntegramente el tratamiento heterólogo iniciado en 2024, abonara la deuda por la criopreservación de dos embriones depositados en el Centro de Fertilidad Ameris de Bahía Blanca, afrontara su traslado a la Clínica Albor de Neuquén y cubriera la posterior transferencia embrionaria. Explicó que Ameris había dejado de ser prestador por incumplimientos de la obra social y retenía los embriones hasta la cancelación de la deuda de mantenimiento.
IPROSS pidió el rechazo de la acción. Sostuvo que había autorizado la continuidad del tratamiento en Albor y que, conforme a su Resolución n.º 288/18, la cobertura de la criopreservación se limitaba a un año. También alegó que el reclamo tenía contenido patrimonial y debía canalizarse por otra vía.
La prueba informó una deuda de $1.913.055,37 por el mantenimiento de los embriones durante el período 2024-2026. El juez consideró que autorizar formalmente el tratamiento sin cancelar la deuda que impedía disponer del material biológico constituía una negativa de hecho. Señaló que una cobertura que no se traduce en asistencia real no satisface las obligaciones de la obra social.
La sentencia sostuvo que la criopreservación es una prestación complementaria y necesaria del tratamiento de alta complejidad, comprendida en la cobertura integral establecida por la Ley 26862, su Decreto Reglamentario 956/2013 y la Resolución ministerial 1-E/2017. En consecuencia, una reglamentación interna de inferior jerarquía no puede limitar a un año su cobertura ni reducir a dos los tratamientos cuando la normativa nacional garantiza un estándar mínimo de tres tratamientos anuales.
El magistrado agregó que el cambio de prestador fue consecuencia de decisiones administrativas y contractuales de IPROSS. Por aplicación de la buena fe y la doctrina de los actos propios, la obra social debía asumir directamente el costo y las gestiones del traslado, sin imponer a la afiliada un mecanismo de reintegro. Descartó que se tratara de una cuestión meramente patrimonial, pues los pagos reclamados eran medios indispensables para acceder a los embriones y continuar el tratamiento.
Finalmente, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los segmentos pertinentes de la Resolución n.º 288/18 y ordenó a IPROSS, dentro de diez días hábiles administrativos, cancelar la deuda necesaria para liberar los embriones, trasladarlos en condiciones seguras y cubrir la transferencia conforme a la indicación médica. Impuso las costas a la demandada. El criterio central establece que las reglamentaciones internas de una obra social no pueden frustrar la continuidad efectiva de un tratamiento de reproducción asistida ni reducir los estándares mínimos reconocidos por la normativa nacional.


Cobertura efectiva del tratamiento de fertilización asistida

La autorización formal de un tratamiento de fertilización asistida no satisface la obligación de cobertura cuando la obra social omite remover los obstáculos que impiden concretar la prestación. Si la deuda mantenida con un anterior prestador imposibilita disponer de los embriones criopreservados y continuar el procedimiento autorizado en un nuevo centro, esa omisión constituye una negativa de hecho y configura una conducta manifiestamente arbitraria susceptible de tutela mediante la acción de amparo.


Criopreservación como prestación integral y continua
La criopreservación de embriones constituye una etapa necesaria y complementaria de los tratamientos de reproducción médicamente asistida de alta complejidad. Por ello, su mantenimiento debe quedar comprendido en la cobertura integral exigida por la Ley 26862 y no puede ser limitado a un año mediante una reglamentación interna cuando esa restricción impide la continuidad de un tratamiento ya iniciado y frustra el ejercicio efectivo del derecho a la salud reproductiva.


Límites reglamentarios inferiores al estándar nacional

Una resolución interna de una obra social provincial no puede reducir a dos los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad ni restringir temporalmente la criopreservación cuando la normativa nacional reconoce un estándar de protección superior. Cuando la regla administrativa inferior desnaturaliza el derecho a la salud reproductiva y contradice la Ley 26862 y su reglamentación, corresponde declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad para el caso concreto.


Cambio de prestador y traslado de embriones
Cuando el cambio del centro médico obedece a decisiones administrativas o contractuales de la obra social y no a la voluntad de la afiliada, los costos y las gestiones necesarios para trasladar los embriones deben ser asumidos íntegra y directamente por aquella. Someter la prestación a un sistema de reintegro trasladaría a la afiliada las consecuencias económicas de una decisión ajena y condicionaría la continuidad del tratamiento a su disponibilidad previa de recursos.


Contenido patrimonial y procedencia del amparo
El reclamo dirigido al pago de una deuda de criopreservación y al costo del traslado de embriones no constituye una cuestión meramente patrimonial cuando tales erogaciones son medios indispensables para acceder al material biológico y continuar el tratamiento. Ante la urgencia derivada de la etapa reproductiva de la afiliada y el riesgo de frustración de su proyecto familiar, el amparo resulta una vía idónea para prevenir un daño grave y de difícil reparación.

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