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De la Lenga

«C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ hábeas data» | Cita Digital: Delalenga 103482

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el 23 de septiembre de 2026, en «C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ hábeas data», hacer lugar a la demanda de F. C. contra Facebook Argentina S.R.L. La decisión fue suscripta por Horacio Daniel Rosatti, Carlos Fernando Rosenkrantz y Ricardo Luis Lorenzetti, quienes emitieron votos propios con fundamentos parcialmente diferentes y coincidieron en la solución.

F. C. pidió eliminar las URL de publicaciones difundidas mediante cuentas de Facebook e Instagram que lo identificaban, mostraban su fotografía y le atribuían conductas de abuso y violencia en una relación sentimental. También solicitó los datos disponibles para identificar a los titulares de ambas cuentas, con miras a promover una acción por daños y perjuicios. Sostuvo que la difusión afectaba su honor, intimidad e imagen, y que el anonimato le impedía defenderse.

La Sala III de la Cámara Federal de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción. Consideró que las publicaciones constituían un discurso de interés público sobre violencia de género, vinculado con la participación del actor en la militancia universitaria. F. C. interpuso recurso extraordinario: cuestionó que se lo equiparara a una figura pública y que el interés general del tema justificara divulgar aspectos de su vida privada mediante cuentas anónimas.

Rosatti reconoció el interés público de la violencia de género, pero entendió que ello no confería protección absoluta a cualquier forma de difusión. Caracterizó la publicación como un escrache público virtual que identificaba al denunciado sin ofrecer datos mínimos verificables para ejercer su defensa. Rosenkrantz destacó que el interés público de una cuestión general no autoriza, por sí solo, a exponer detalles íntimos de un ciudadano común. Lorenzetti subrayó que identificar a los titulares permite ejercer los derechos del afectado sin anticipar un juicio sobre la eventual responsabilidad civil. Los tres descartaron que la mera participación del actor en actividades colectivas lo convirtiera en figura pública.

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de cámara e hizo lugar a la demanda, con costas. Ordenó que Facebook, en el plazo que establezca el juez de primera instancia, provea lo necesario para eliminar las URL individualizadas si aún están disponibles en Facebook e Instagram, e informe la identidad de los titulares de ambas cuentas y los demás datos que pueda obtener para identificarlos. El criterio que reúne a los votos es que el interés público de la violencia de género y la protección de la expresión anónima no impiden, en las circunstancias del caso, tutelar los derechos personalísimos del afectado y permitirle acceder a la justicia.

Interés público y derechos personalísimos

El interés público de la violencia de género no otorga protección constitucional absoluta a cualquier modalidad de publicación sobre esa materia. Al examinar una solicitud de supresión de contenidos difundidos en redes sociales, corresponde atender a la información concreta divulgada y a su incidencia sobre la intimidad, el honor y la posibilidad de defensa de la persona identificada. La relevancia social del tema, considerada en abstracto, no basta para justificar la exposición de aspectos de una relación íntima ni para excluir la tutela de los derechos personalísimos.

Participación social y condición de figura pública

La participación de un ciudadano en agrupaciones, manifestaciones o reclamos colectivos no lo convierte, por sí sola, en figura pública ni implica renunciar a la protección de su intimidad. La aplicación de un estándar ligado a la exposición pública exige examinar circunstancias que justifiquen esa calificación; no puede fundarse únicamente en que la persona se haya presentado como militante social o haya expresado públicamente sus opiniones.

Supresión excepcional de publicaciones digitales

La libertad de expresión en Internet no excluye, con carácter absoluto, la supresión o el bloqueo de contenidos. Esa medida puede admitirse excepcionalmente cuando se acreditan la ilicitud del contenido y la afectación de derechos personalísimos protegidos constitucionalmente, en un contexto en el que la permanencia de la publicación continúa generando el daño. En este caso, la Corte ordenó proveer lo necesario para eliminar las URL individualizadas, sujeto a que las publicaciones todavía estuvieran disponibles en Facebook e Instagram.

Anonimato e identificación para ejercer derechos

La protección de la expresión anónima no impide en todos los casos ordenar a una plataforma que suministre los datos disponibles para identificar a los titulares de cuentas desde las cuales se difundió una publicación lesiva. Ante una solicitud dirigida a posibilitar el ejercicio judicial de los derechos del afectado, corresponde valorar las circunstancias que podrían justificar la reserva de identidad. La entrega de esos datos, dispuesta en este caso, permite promover el reclamo correspondiente y no determina por sí misma la autoría de la publicación ni la responsabilidad civil de persona alguna.

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