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De la Lenga

Castello, Luis Alberto c/Ordóñez, Marías Claudia y otros/despido | Cita Digital: Delalenga 19911

VOCES: • •

A pesar de lo que dice el trabajador no puede conjugarse, al menos en el caso a estudio, el derecho sucesorio con el artículo 225 de la ley de contrato de trabajo (LCT): el único reproche patrimonial que podría efectuarse contra Patricia Ordoñez surgiría de la condición de heredera de su progenitor, lo que implicaría considerarla deudora de la indemnización tarifada por extinción del vínculo en razón de la muerte de su empleador, pero ello no es lo que se tuvo por cierto en primera instancia, ni lo que el accionante sostuvo en primera instancia al perseguir las indemnizaciones prescriptas por despido arbitrario en los términos de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT: no se ha demostrado que Patricia Ordoñez hubiera continuado con la explotación de la imprenta y la petición efectuada en la materia resulta contraria a su pretensión y sería viable solo si se aceptase que la relación de trabajo se rompió por efectos de la muerte de Ordoñez, lo que reduciría sustancialmente su pretensión patrimonial (ver art. 249, LCT) … tampoco la hija condenada puede pretender la condena solidaria de su hermana. Ello por cuanto: a) la condena se la impuso en razón de un extinción arbitraria de la relación de trabajo y no en los términos prescriptos por el artículo 249 de la LCT; b) la circunstancia de que mediaran acuerdos patrimoniales con su hermana en el sucesorio no acredita que esta hubiera participado en la explotación de la imprenta, siendo varios los testigos que hacen referencia a su condición de ama de casa dedicada a una actividad esotérica -reikista- ajena a la que efectivamente desarrollaba su hermana.

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