La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el rechazo de una demanda por daños y perjuicios contra Mercado Libre. Los demandantes, una pareja, alegaron ser estafados al intentar alquilar una vivienda en Mar del Plata mediante la plataforma. Luego de efectuar pagos, el supuesto vendedor desapareció. Mercado Libre, en defensa, subrayó su rol meramente intermediario y neutral, argumentando que solo publican avisos clasificados sin intervenir en las transacciones. Las camaristas, Ballerini y Vásquez, ratificaron el fallo inicial, comparando a Mercado Libre con los avisos clasificados tradicionales de diarios, donde la responsabilidad recae en el anunciante.
“…En forma preliminar, cabe recordar que no existe una norma legal específica en el derecho argentino que regule expresamente la responsabilidad de las plataformas de mercados electrónicos, como la de la parte demandada. Sin embargo, la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de internet ha sido delineada a partir de la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Cámara Nacional de distintas normas generales…”
“..En la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios” (Fallos: 337:1174), la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró los eventuales daños que los motores de búsqueda pueden ocasionar al difundir contenidos creados por terceros. Juzgó que esos intermediarios no tienen una obligación general de monitorear la información subida a la red por terceros. A partir de esto, sostuvo que, en principio, ellos no son responsables por esos contenidos; ni les resulta aplicable un factor de atribución objetivo…”
“…En la causa registrada en Fallos: 340:1236, “Gimbutas”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el principio de falta responsabilidad referido no aplica cuando los intermediarios editan, modifican o crean la información involucrada. En este sentido, afirmó que “resulta evidente que en estos casos la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado (art. 1109 del citado Código Civil)…”
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