Conforme lo establecido por el art. 1° de la ley 26.080 -modificando el art. 2° de la ley 24.937, texto según ley 24.939- y el art. 5° de la misma ley 26.080 que modifica la redacción del art. 9° de la ley 24.937 (texto según ley 24.939) respecto del régimen de integración, quorum y mayorías en vigencia, resulta evidente que el estamento político cuenta con el número de integrantes suficientes para realizar, por sí, acciones hegemónicas o de predominio sobre los otros tres estamentos técnicos, en clara transgresión al equilibrio que exige el art. 114 de la Constitución Nacional.
La interacción entre las normas que regulan la integración del Consejo de la Magistratura y aquellas que fijan el régimen de quorum y mayorías otorgan al sector político una posición de hegemonía o predominio sobre la totalidad de los estamentos técnicos; así ninguno de los estamentos técnicos por sí, ni todos ellos en conjunto, tiene asegurado quorum para sesionar, ni mayoría para tomar decisiones de ningún tipo, sino por el contrario, el estamento político puede sesionar por sí y adoptar por sí una gran cantidad de decisiones de relevancia significativa, lo cual no respeta el mandato constitucional de procurar una integración equilibrada entre los representantes de los distintos sectores que el constituyente creyó necesario integrar al Consejo ni contribuye a despolitizar parcialmente el proceso de designación y remoción de jueces ni a aumentar el umbral de garantía de independencia judicial.
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