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De la Lenga

“Comesaña, F. A. y otros” | Cita Digital: Delalenga 99907

VOCES:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, Ciudad de Buenos Aires — “Comesaña, F. A. y otros”

Un acuerdo indemnizatorio puede revelar el desinterés de la víctima en continuar como querellante

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la resolución que había rechazado el apartamiento de L. S. F. M. como parte querellante y dispuso que cesara su intervención en el proceso penal.

La defensa de R. A. C. había solicitado la exclusión de la querella con fundamento en un acuerdo celebrado durante una mediación prejudicial obligatoria, desarrollada en el marco de una acción posesoria. Según el documento, el 17 de octubre de 2025 L. S. F. M. aceptó recibir una suma de dinero en concepto de reparación de cualquier daño y manifestó su voluntad de desistir total y definitivamente de la acción penal, con referencia expresa al expediente y a los imputados involucrados.

El juzgado de primera instancia rechazó el planteo, decisión que fue apelada por la defensa. Durante la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, los recurrentes sostuvieron que el contenido integral del convenio evidenciaba la decisión inequívoca de la víctima de abandonar su intervención como acusador particular.

La Cámara aclaró que el acuerdo no podía ser considerado una reparación integral con aptitud para extinguir la acción penal, conforme al artículo 59, inciso 6°, del Código Penal. Recordó que la falta de reglamentación del instituto, la naturaleza violenta de los hechos investigados y la ausencia de homologación judicial y conformidad del Ministerio Público Fiscal impedían reconocerle efectos conciliatorios en los términos de aquella norma.

Sin embargo, los jueces distinguieron la continuidad de la acción penal de la disponibilidad del rol de querellante. A partir de una interpretación integral del convenio y de las facultades previstas en el artículo 420 del Código Procesal Penal, concluyeron que la aceptación de la reparación y el desistimiento expresamente formulado constituían actos jurídicamente relevantes de desinterés respecto de la intervención de la víctima como parte acusadora.

Por mayoría, integrada por Rodolfo Pociello Argerich y Hernán Martín López, se revocó el auto apelado y se dispuso el apartamiento de L. S. F. M. como querellante. Ignacio Rodríguez Varela intervino en las actuaciones, pero no suscribió la resolución por haberse alcanzado la mayoría legal.

La decisión delimita los efectos de los acuerdos privados: aunque no extingan la acción penal ni configuren una conciliación válida, pueden ser valorados para determinar si la víctima decidió abandonar el ejercicio de la querella.

“Sin embargo, la lectura integral del acuerdo —atendiendo a los alcances que las propias partes le otorgaron—, en conjunto con la disponibilidad del ejercicio de la acción que se desprende del art. 420 del CPPN, permite concluir que F. M. manifestó su voluntad de no continuar ejerciendo el rol de querellante en este proceso”.

“…la falta de reglamentación del instituto de la reparación integral impide su aplicación y que, además, la naturaleza violenta de los hechos investigados, sumada a la ausencia de los requisitos formales —homologación del juez de grado y anuencia del Ministerio Público Fiscal— impiden considerar el acuerdo como un acuerdo conciliatorio válido”.

“…el 17 de octubre de 2025, en el marco de aquella audiencia, M. aceptó recibir U$S (…) en concepto de ‘reparación de cualquier y todo daño’ y manifestó su voluntad de desistir de forma total y definitiva de la acción penal promovida en estos actuados”.

“La reparación del daño que, según surge del documento, consideró cumplida, constituye una razón suficiente —y jurídicamente relevante— para interpretar su conducta como un acto de desinterés respecto de su intervención como parte en estas actuaciones”.

“Revocar el auto traído a estudio y disponer el apartamiento de L. S. F. M. como parte querellante en este proceso”.

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