Gentileza Erreius – Marzo 29 de 2022
El juzgado Federal n. 4 de Mar del Plata, en una demanda impulsada por la Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (FATERyH), ordenó llevar la ejecución de un título contra un consorcio que había contratado a una empresa de limpieza para suplantar las tareas habituales que realizaba el encargado del edificio.
En el caso “FATERYH c/Consorcio de Copropietarios Edificio Casa 11 Boulevard Patricio Peralta Ramos Números 219 – 231 s/Ejecuciones varias”, la deuda reclamada por FATERyH se componía del aporte mensual del 2% sobre la remuneración bruta total de los trabajadores a cargo de los empleadores y del 1% a cargo de los trabajadores afiliados al SUTERyH y de aquellos que hayan optado por acceder a los beneficios establecidos en el art. 27 del CCT 589/10.
El caso
Tras anoticiarse de que iba a llevarse a cabo una ejecución por falta de aportes de los empleados de la empresa de limpieza que prestaba servicios en el edificio, el administrador del consorcio opuso la defensa de inhabilidad de título.
Rechazó que el consorcio sea deudor ya que no existían las notas típicas del contrato de trabajo entre el personal elegido y provisto por la empresa de limpieza y aclaró que los servicios eran prestados indistintamente por personas empleadas de la empresa.
Además, destacó las particularidades de la relación con dicha empresa por lo cual niega que exista ocultamiento o fraude alguno cuando el prestatario del servicio no lo cumple en forma personal, sino utilizando medios y recursos técnicos y humanos propios de una organización empresarial.
También cuestionó el procedimiento administrativo afirmando que es nulo, ya que algunas de las notificaciones se diligenciaron en el domicilio de la administración cuando debieron ser diligenciadas en el único domicilio real del consorcio.
Los fundamentos del sindicato para reclamar el pago de aportes
La parte actora solicitó que se desestime la defensa planteada por el demandado. Remarcó, en primer término, que la ley 24.642 la faculta a crear el certificado de deuda que se ejecuta, siempre y cuando el mismo, sea consecuencia del procedimiento administrativo bilateral, que remarca “fue estrictamente cumplido en su totalidad”.
Afirmó que la excepción de inhabilidad de título en los términos de los arts. 544 y 605 del CPCCN solo puede versar sobre los elementos extrínsecos del título y alega que está vedada la posibilidad de probar la misma a través de la discusión de la causa de la obligación.
Y señaló que el título que se ejecuta reúne válidamente las formas extrínsecas habilitantes para fundar el presente juicio de apremio y la totalidad de los requisitos formales establecidos para acordarle fuerza ejecutiva establecidos en la resolución 475/90 por lo cual alega que la excepción debe ser rechazada.
Por último, indicó que, en mayo de 2014, la FATERYH y las cámaras empresarias, reformularon el texto del art. 4 del CCT 589/10, que fue redactado de la siguiente manera: “los/as empleados/as u obreros/as que trabajen en forma habitual con consorcios de propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, Ley 13.512 y/o sus modificatorias, siendo su estabilidad la establecida en el Art.6 de la Ley 12.981”.
Así, “no se requería la relación de dependencia para establecer el ámbito de aplicación del CCT, que tantas veces fue negada por los contribuyentes, cuando por imperio del principio de la realidad existe en los hechos, y solo era utilizada por los consorcios para evitar el pago de los aportes y contribuciones de los trabajadores que realizan las tareas encuadradas en el CCT 589/10”, indicó la actora.
El fallo
El juez Alfredo López, en base al texto del art.4 del CCT 589/10, mencionado anteriormente, entendió que el consorcio es responsable del pago, ya que se prescinde “de la forma que asuma la prestación del servicio, ya sea en relación de dependencia o como personal suministrado por terceros”.
Sobre la ejecutabilidad de la deuda indicó que “es en el ámbito del procedimiento administrativo en el cual el deudor podrá hacer valer todas aquellas defensas de fondo que estime pertinentes, entre ellos el que pretende hacer valer en esta instancia, de modo tal que si en dicho procedimiento no ejerció su derecho de defensa mal puede proponer los argumentos allí omitidos en la instancia judicial y que eventualmente podrán hacer valer en caso de intentar la vía del art. 553 del CPCCN, pero que en modo alguno resultan procedentes en el procedimiento de apremio”.
El requerimiento de documentación fue realizado en el domicilio de la administración y la notificación fue efectivamente recibida el 8 de marzo de 2017, indicó el magistrado.
Allí, se le hizo saber al deudor que contaba con la vía recursiva ante el propio organismo normada por la Resolución AFIP 79/98.
De esta forma, no se verificaba la existencia de las irregularidades invocada por el consorcio, por lo que correspondía “rechazar la excepción de inhabilidad de título del certificado de deuda de aportes sindicales, ya que la línea argumental elegida remite al origen de la obligación -la ejecutada invoca falta de personal en relación de dependencia en el consorcio para cubrir las tareas de limpieza del inmueble mediante la contratación de ese servicio de empresas de una empresa de limpieza- a fin de desvirtuar el reclamo efectuado, está vedada en el juicio ejecutivo”.