La CSJN aborda la caducidad de instancia en el contexto de un amparo de salud y examina la obligación de elevar el expediente correspondiente al funcionario judicial.
El juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, pero no elevó el expediente. Posteriormente, la Cámara dictó la caducidad de instancia, argumentando que hubo falta de impulso procesal por parte de la parte actora. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervino y recordó importantes disposiciones legales que atribuyen esta responsabilidad al oficial primero.
El artículo 15 de la ley 16.986 y el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son claros al respecto: la obligación de remitir los expedientes a la alzada corresponde al oficial primero. Esta normativa establece que es deber del funcionario judicial garantizar que el expediente sea elevado adecuadamente cuando se concede un recurso de apelación. Además, el artículo 313, inciso 3°, del mismo código, excluye la caducidad de instancia cuando la continuación del trámite depende del secretario u oficial primero. En este sentido, la Corte Suprema subraya que la falta de acción por parte del actor no debe interpretarse automáticamente como abandono del proceso.
En su análisis, la Corte Suprema evaluó las acciones y responsabilidades de los funcionarios judiciales y la parte actora. Al determinar que la parte actora estaba exenta de la carga procesal de impulso una vez que se había concedido la apelación, la Corte concluyó que la pasividad de la parte no podía ser considerada como un abandono de la instancia, por lo tanto ratificó que la caducidad de instancia no procede cuando la prosecución del trámite depende de los funcionarios judiciales y no de la parte actora.
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