GENTILEZA ERREIUS
Según la empleadora, no cumplía con sus tareas y miraba series y pornografía durante su jornada laboral
La Cámara del Trabajo de Cipolletti, provincia de Río Negro, consideró ajustado a derecho el despido con justa causa de un hombre que utilizaba la computadora del trabajo para ver series, leer noticias e incluso mirar pornografía durante la jornada laboral.
En la causa “N.F. c/ P. SA s/ ordinario (L)”, tras regresar a su puesto luego de nueve meses por un accidente de tránsito, el trabajador, que se desempeñaba en una fábrica y tenía a su cargo el mantenimiento de máquinas, equipos e instalaciones, solicitó un aumento de su remuneración, que le fue negado.
Luego de ese hecho, comenzó a tener mucho trabajo atrasado, que debía ser completado por los compañeros del turno siguiente. Su jefe advirtió que, junto a otro compañero de tareas, utilizaban los equipos para fines personales.
En virtud de ello, el personal técnico de la empresa dispuso realizar un seguimiento de la computadora y advirtió que el trabajador ingresaba a diversas páginas, tales como Instagram, Facebook, Mercado Libre, Pagos Mis Cuentas, Youtube, donde miraba todo tipo de videos. Inclusive, seguían una serie de capítulos y videos pornográficos.
Despido con justa causa
Por ese motivo, la empleadora decidió despedirlo con justa causa por medio de carta documento. Consideró que se produjo injuria de tal magnitud que tornaba imposible la continuidad del vínculo ya que, en el reglamento interno, estaba expresamente prohibido usar el servicio de Internet de la empresa para cuestiones personales.
El trabajador presentó una demanda en sede laboral cuestionando la decisión de la empleadora y solicitó el pago de una indemnización por despido incausado.
Los testigos indicaron que el actor acumulaba tareas atrasadas y que, en general, esa circunstancia recargaba al personal del siguiente turno.
Por otro lado, durante el proceso judicial se realizó un peritaje informático que detectó que las computadoras contaban con el “cliente de correo electrónico thunderbird”, permitiéndose realizar las búsquedas mediante el filtrado por fecha y destinatarios, que se recuperó y preservó la totalidad de los correos electrónicos que se presentaron como prueba documental en el legajo correspondiente, corroborando la existencia y su autenticidad.
En consecuencia, los jueces Raúl Fernando Santos, Luis Méndez y Luis Lavedan tuvieron por atribuida la apertura de las páginas descriptas en la contestación de la demanda al actor.
Incumplimiento del deber de diligencia
Luego los magistrados explicaron que debían valorar si estuvo justificado el despido dispuesto, ya que una de las formas de extinción del contrato de trabajo e, indiscutiblemente, la de mayor relevancia, es la rescisión unilateral fundada en justa causa.
En primer lugar, analizaron el “deber de diligencia” de todo dependiente, ya que “es un requisito esencial que se relaciona con el modo en que se desarrolla el trabajo”.
El artículo 84 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “el trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean”.
En este punto, entendieron que cabía cuestionarse la actitud de un trabajador que, dentro de la jornada laboral y no en forma ocasional o por una emergencia, navegaba constantemente en diversas páginas que nada tenían que ver con su trabajo, implicando una reducción de su rendimiento.
Para los jueces, esto “producía una violación al deber de diligencia, ya que el acceso a un sistema informático y al uso de Internet que provee el empleador posee, conforme lo indicado por el artículo 84 LCT, las características de una herramienta de trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas asignadas y no para fines personales”.
“Estamos frente a la aplicación de la máxima sanción rescisoria del contrato de trabajo como resultado de un proceder violatorio del deber de diligencia, que ha implicado una conducta contraria con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto dispone que se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Aunado a su dejadez en realizar las reparaciones que el turno siguiente debía realizar, según dieron cuenta los testigos que declararon en la causa”, agregaron los jueces.
Por esos motivos, rechazaron la demanda.
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