Doctrina del STJ sobre Capitalización de Intereses

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, con la integración de los jueces Carlos Gonzalo Sagastume, María del Carmen Battaini, Alejandro Sergio Manuel Fernández y Aníbal Gerardo Acosta, se expidió en la causa Cordero Elías Javier y otros c/ Aires del Sur S.A. s/ Incidente de Apelación” en resolución del recurso de casación interpuesto por los actores.

Los antecedentes del caso se remontan a una decisión de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte, que rechazó el recurso de apelación de los actores, considerando que el planteo de capitalización de intereses había sido formulado extemporáneamente y en contradicción con la sentencia de grado. En respuesta, los demandantes promovieron recurso de casación, alegando que la denegatoria implicaba una nulidad por incongruencia y arbitrariedad. En su presentación, insistieron en que la capitalización es un accesorio legal inherente a los intereses reconocidos, cuya procedencia surge de la notificación de la demanda conforme al art. 770 inc. b) del CCyCN.

El juez Sagastume, en su voto, sostuvo que el recurso era formalmente inadmisible por no recaer sobre una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Señaló que la liquidación judicial no configura cosa juzgada material y que los agravios invocados carecían de argumentación concreta. Asimismo, enfatizó la necesidad de peticionar expresamente el anatocismo en la demanda, pues su reconocimiento depende del principio de congruencia procesal.

En disidencia, la jueza Battaini entendió que la capitalización de intereses conforme al art. 770 inc. b) constituye una cuestión de derecho y que basta con el pedido de intereses en la demanda para que proceda la capitalización al momento de su notificación. Citó doctrina y jurisprudencia relevante (incluida la Corte Suprema y tribunales superiores provinciales), destacando que la oportunidad procesal para peticionar la capitalización es la liquidación, no constituyendo planteo extemporáneo. Consideró que la capitalización automática sucesiva, como la empleada por los actores mediante tasa efectiva anual, es improcedente por carecer de base normativa, pero afirmó la viabilidad de una única capitalización desde la notificación de la demanda.

Los jueces Fernández y Acosta adhirieron al voto de la jueza Battaini, constituyendo mayoría. Así, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso, casar la sentencia de la Cámara, rechazar la liquidación presentada por los actores y ordenar la confección de una nueva, conforme a los criterios establecidos.

La capitalización no se considera un planteo extemporáneo si se realiza al momento de la liquidación, dado que:

Es una cuestión de derecho que el tribunal puede aplicar (iura novit curia);

Se deriva naturalmente del reconocimiento judicial de intereses;

No exige, para su validez, que se mencione específicamente en la demanda su modalidad (anatocismo), bastando con haber peticionado intereses.

Además, el fallo rechaza la aplicación de una capitalización periódica sucesiva (como cada seis meses) y prohíbe el uso de tasas que impliquen interés compuesto (como la TEA), ya que el art. 770 inc. b) solo autoriza una única capitalización en el momento de la notificación de la demanda, y los intereses posteriores se devengan como interés simple.

Por lo tanto, la capitalización de intereses devengados hasta la notificación de la demanda es procedente si se reclamaron intereses en la demanda, y debe realizarse una única vez al momento de la liquidación. Cualquier otra forma de anatocismo fuera de ese marco es improcedente, salvo que se configure alguna otra excepción expresa del mismo artículo.

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