“Es sólo el porcentaje en la que se vio incrementada la incapacidad lo que ahora resta percibir”

El Tribunal Superior de Justicia de Tierra del Fuego emitió una sentencia de vital importancia, que aborda el procedimiento de imputación de los pagos realizados en sede administrativa por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, al momento de liquidar los mayores créditos reconocidos en sede judicial.

En el caso “Maraz, María Magdalena c/ Swiss Medical ART SA”, la demandante recibió una compensación en sede administrativa correspondiente del 2.34% de incapacidad laboral determinada por la Comisión Médica después de sufrir un accidente en su lugar de trabajo.

La Sra. Maraz acudió a sede judicial donde se acreditó que realmente las secuelas incapacitantes del accidente de trabajo importaban una mayor incapacidad, reconociéndolo el juez en la sentencia.

Al liquidar el crédito surgió el problema de como imputar los pagos realizados tiempo atrás, en sede administrativa.

La Sala Civil del Distrito Judicial Sur, aplicó los artículos 900 a 903 del Código Civil y Comercial, imputándose lo adeudado primero a intereses y el saldo a capital.

El caso reveló la existencia de interpretaciones dispares entre las Salas Civiles del Distrito Judicial Norte y Sur respecto al tratamiento de los pagos administrativos, generando un tratamiento desigual en situaciones equivalentes y poniendo en evidencia la necesidad de una unificación de criterios que asegure justicia y consistencia en los fallos.

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones, estableciendo que el pago efectuado en sede administrativa debía ser considerado como total, ya que si bien la actora reclamó por una incapacidad mayor, reconoció que ya percibió extrajudicialmente un importe que imputó a la incapacidad establecida en sede administrativa. Es decir que lo tomó como pago por dicho concepto.

En términos prácticos decidió que la liquidación debía realizarse de conformidad a lo previsto en el art. 14 de la Ley de Riesgos de Trabajo consignando como incapacidad la diferencia entre la reconocida en sede judicial (mayor) y la reconocida y “abonada” en sede administrativa.

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