“…se debe recordar que el Estrado al fallar en los autos “Carranza” en el pronunciamiento emitido en 2007, criterio que fuera reiterado en “González Godoy” en 2012, indicó que resulta clara la letra constitucional respecto a la intangibilidad de la remuneración de los magistrados en actividad, ya que constituye una garantía que opera en salvaguarda de la independencia del Poder Judicial a fin de asegurar la plena vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno./ Esa independencia se ha visto garantizada por el legislador, con la inclusión en el dictado de las tres leyes antes enumeradas -1068, 1210 y 1302-, de la invitación a adherir formulada en relación al Superior Tribunal de Justicia, receptando así la garantía de intangibilidad remunerativa prevista en los textos constitucionales (artículos 110 de la CN y 144 de la CP)…” (del voto del Dr. Muchnik con adhesión de la Dra. Battaini).
“…tal como se señalara en diferentes precedentes del Estrado, el carácter de magistrado no debe eclipsar la visión sistémica en base a la cual tanto los aportantes activos como quienes ya son jubilados forman parte del mismo conjunto y que, por ello se encuentran alcanzados por las exigencias o restricciones que hacen al bienestar general, al interés colectivo e inclusive, más aún, a la subsistencia misma del sistema (…) En consecuencia, entiendo que no puede prosperar el intento de equiparación del régimen de intangibilidad de salarios de quienes se encuentran desempeñando efectivamente la función de magistrados a una persona que en la actualidad no ejerce dicha función por su condición de jubilado, resultando ser una consecuencia lógica que, si los haberes de los activos se ven reducidos por una situación de emergencia constatada y correctamente declarada por la Legislatura Provincial, la disminución de los haberes previsionales en concordancia con la disminución antedicha no puede ser declarada inválida.” (del voto del Dr. Muchnik con adhesión de la Dra. Battaini).
“…La Corte expresamente admitió la posibilidad de reducir lícitamente el monto jubilatorio, siempre y cuando esa reducción no resulte desproporcionada o confiscatoria, e intereses superiores lo justifiquen adecuadamente, decisión que no se traduce en el desconocimiento o la afectación de la condición de jubilado de la actora, y en “Carranza” el Estrado sostuvo que el monto del haber jubilatorio, debe adecuarse a las variaciones que experimente el sueldo del agente que ocupa el mismo cargo que desempeñaba al momento de otorgarse el beneficio…” (del voto del Dr. Muchnik con adhesión de la Dra. Battaini).
“…irreductible es el derecho previsional otorgado e incorporado al patrimonio del beneficiario, siempre que fuera legítimamente concedido, pero esa característica de irreductibilidad no se traduce de manera alguna en una intangibilidad absoluta del monto del haber, la que no se puede desvincular de la proporcionalidad que debe guardar la situación jurídica del pasivo con la del personal en actividad…” (del voto del Dr. Muchnik con adhesión de la Dra. Battaini).
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