“…la doctrina judicial invocada en la demanda tiene una proyección compatible con la plena validez de la ley de emergencia que no trastoca el núcleo del haber inicial determinado a la beneficiaria, ni de la movilidad devengada antes de su vigencia, sino que limita transitoriamente y a futuro el emolumento jubilatorio a través del aporte tratado (…) En ese sentido, la Corte ha receptado la legitimidad de distintas modalidades de reducción, a condición de que no produzcan resultado confiscatorio. Y ha resuelto que es de incumbencia del Congreso reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y establecer el modo de hacer efectiva la adecuación en el tiempo de las prestaciones otorgadas “sin que pueda invocarse un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en la actividad (Fallos: 308:885; 311:1213; 320:2825 y sus citas” (Fallos 326:1431 “Cassella” -2003-)…” (del voto de la Dra. Battaini, con adhesión del Dr. Muchnik).
“…El mecanismo no quebranta los principios del art. 51 de la Constitución Provincial, pues conforme tiene dicho este Cuerpo -con cita de Bidart Campos- incumbe al legislador determinar los sistemas de movilidad respectivos, sea por aplicación de coeficientes, montos sobre la base de porcentajes referidos a la remuneración actual que corresponde a la actividad cumplida por jubilado, etc…” (del voto de la Dra. Battaini, con adhesión del Dr. Muchnik).
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