“Cabe aclarar en este punto que trabada la litis, no pueden variarse con posterioridad los puntos sobre los cuales debe recaer la sentencia “Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala Centeno (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN). Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. Abeledo Perrot, T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN)”.(cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II. Autos; “Morales Bais, Mario Gabriel vs. Valeo Térmico Argentina S.A. y otro s. Despido”. Fecha: 31/08/2017. Rubinzal Online Cita: RC J 6701/17).”
“En efecto, tal como ha quedado trabada la litis, ante la opción hecha por la actora de obtener la reparación integral con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil -ley 340-, resultaba necesario que se acredite: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; 3) que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa; y 4) que el demandado es dueño o guardián de la cosa (SCJBA, “Azpeitia, Marcelo Fabián contra Macedo, Aparicio Leopoldo y otros. Indemnización accidente de trabajo”, sentencia del 19 de diciembre de 2012).”
“Respecto del primero de ellos -el Sr. Miniggio-, se ha de recordar que la jurisprudencia tiene dicho que los denominados testigos “de oídas” carecen de la originalidad que deriva de la captación directa por los sentidos que califica el alcance de la prueba testimonial y por ello, “…tratándose (…) de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas…”, se impone que se los desestime como elementos de juicio atendibles en el esclarecimiento del debate (Cam.Nac.Apel.Trab., Sala IX, “Incarnato, Daniel Horacio c/ Experta ART S.A. y otro s/accidente”, sentencia del 31 de agosto de 2016, AR/JUR/68026/2016).”
“En punto a lo concluido, se ha de tener presente que el ordenamiento procesal es claro al señalar que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer…” y que “La distribución de la carga de la prueba no obstará (…) a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba…” (art. 375 inc. 1 y 2 del CPCCLRyM).”
“Por otra parte, la recurrente introdujo una nueva cuestión fáctica, en oportunidad de expresar agravios, para pretender ahora atribuir responsabilidad subjetiva a la Provincia (fs. 936vta), lo cual no solo colisiona con la clara prohibición procesal que impide al Tribunal de Alzada decidir sobre puntos no propuestos a la instancia de grado (art. 279.2 del código de rito), sino que por el principio de congruencia excede el marco del objeto de la litis.”
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