Juicio ejecutivo: ¿qué ocurre si no se intimó al pago?

Gentileza Erreius 23 de Agosto de 2022

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la nulidad de lo actuado en un juicio ejecutivo porque no se había efectuado la intimación de pago.

En el caso B., G. c/Consorcio de Copropietarios de la calle Tacuarí Nº796 de Capital Federal s/Ejecutivo el administrador del consorcio demandado apeló la resolución que rechazó el planteo de nulidad de lo actuado por una mujer que había esgrimido la misma calidad de administradora del demandado.

Los camaristas Eduardo Machín y Julia Villanueva adelantaron que la pretensión recursiva debía prosperar porque el debido proceso exige respetar las sucesivas etapas fundamentales de su trámite”.

La intimación de pago y el derecho de defensa

“En lo que concierne al juicio ejecutivo, una de esas etapas, calificada como esencial e irrenunciable por la misma ley, es la intimación de pago (art. 543 código de rito); que, en tanto enderezada a garantizar la seguridad jurídica y la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), debe hacerse operativa por la magistratura judicial en los casos sometidos a su jurisdicción”, añadieron los jueces.

Y remarcaron que “el trámite de intimación de pago es indisponible para las partes, salvo disposición en contrario, que en el caso bajo análisis no existe”.

Los jueces indicaron que, pese a que esa intimación no fue practicada, se dictó sentencia de trance y remate.

“Así se obró como consecuencia de la presentación de quien alegó representar al demandado, que se allanó a la pretensión pese a que ni siquiera existía una demanda que hubiera observado las previsiones del art. 330 CPCC, exigencia reiteradamente requerida al actor”, añadieron.

“Ello basta para hacer lugar al recurso y declarar la nulidad pretendida, sin que obste a ello que alguien se haya presentado espontáneamente en nombre del consorcio y se haya allanado, pues, precisamente, al razonarse sobre esa base se terminó dando por cierto lo que estaba cuestionado, esto es, si esa persona había tenido o no título para representar al consorcio demandado”, enfatizaron.

“Dado que la sentencia fue dictada prescindiendo de un acto irrenunciable, corresponde decidir del modo adelantado y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida presentación de la administradora anterior del consorcio”, añadieron.

Por lo expuesto, admitieron el recurso deducido por el demandado, revocaron la decisión apelada y, en consecuencia, declararon la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la referida administradora, y pidieron que se dispongan las diligencias necesarias para adecuar el trámite a las previsiones del código de forma.

La importancia de la intimación de pago

En el artículo “Juicio ejecutivo: las defensas”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Pablo M. Gómez explicó que “en este tipo de proceso, la intimación de pago (art. 542, CPCC) realizada mediante mandamiento y por el cual el presunto deudor sea requerido de pago, equivale a la notificación de demanda”.

“La intimación de pago en el juicio ejecutivo no constituye el mero traslado de la acción interpuesta sino que, en virtud de la naturaleza del título que la sustenta, comporta un verdadero requerimiento de pago formulado por el oficial de justicia contra el cual pueden ponerse determinadas y taxativas defensas”, remarcó el especialista.

Y destacó que “en el ejecutivo el demandado no es parte sino a partir de la citación de remate, que es cuando se produce su entrada procesal a la ejecución en cuanto importa citarlo para defensa, pues ese es el acto en virtud del cual se concede al deudor el derecho de oponerse a la actuación de la pretensión ejecutiva”.

En otras palabras, explicó, solo la intimación de pago realizada mediante mandamiento equivale a la notificación de la demanda, abriéndose así el período contencioso, puesto que el procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva en ningún caso puede ser equivalente a dicha notificación, ya que aquella no implica citación alguna en cuanto al fondo de la cuestión, sino tan solo complementan los recaudos relativos a la ejecutividad del título”.

De esta manera, la intimación de pago, como acto introductorio a la defensa en juicio del demandado, es el pilar de su eventual actuación en el proceso y uno de los trámites irrenunciables, razón por la cual se explica que ella sea nula cuando no se ha hecho legalmente, es decir, sin cumplir los requisitos que la normativa formal establece.

“Si bien es exacto que con la citación para la defensa comienza la intervención del ejecutado y debe ser admitido como parte, no lo es menos que si está ella ordenada, el deudor puede presentarse espontáneamente, dándose por citado y planteando las defensas a que se crea con derecho. Y en tal caso, la oposición de excepciones por el ejecutado antes de la citación importa darse por citado de remate”, concluyó.

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