La Sra. VBL solicita que el tío paterno de su hija, CAP, cobre una cuota alimentaria provisoria, ya que el padre, BEC, no ha cumplido con su obligación. El demandado argumenta que no se ha seguido la orden de prelación legal y que sus ingresos son limitados. La Defensoría General recomienda fijar una cuota del 15% de los ingresos del tío, y el tribunal acepta, calculando en la solidaridad familiar y el interés superior del niño. Se ordena el depósito en una cuenta bancaria y advierte que, ante incumplimientos, será inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
“…la pretensión alimentaria provisional, trata de una facultad de neto perfil procesal, que pese a su ubicación dentro de un cuerpo legal sustantivo, no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente hasta que recaiga el pronunciamiento final luego del debito debate y prueba en el proceso principal, y a efectos de cubrir necesidades impostergables de las personas menores de edad hasta tanto la tramitación de dicho proceso (art. 531 CPCC, art. 544 CCC).”
“…se entiende que el deber alimentario es el efecto principal del parentesco por lo que encuadra en una obligación legal, en tanto su fundamento radica en la solidaridad familiar, y tiene carácter asistencial, en apoyo y asistencia de aquellos familiares que sufren necesidades y que no pueden procurarse sus propios medios para subsistir, temporal o permanentemente [Basset, Ursula C., en Jorge H. Alterini, Código Civil y comercial Comentado. Tratado exegético, 2da edición, CABA, La Ley 2016, p. 479].”
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