La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Matilde E. Ballerini, María Guadalupe Vásquez y Jorge Djivaris, resolvió el 4 de agosto de 2026 la causa “L. P., G. M. c/ L., A. G. s/ ejecutivo”. El tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante y confirmó la decisión que había desestimado la continuación del proceso contra la herencia del ejecutado fallecido.
El conflicto se originó en un juicio ejecutivo promovido sobre la base de documentos cuyas firmas se atribuían al demandado. Sin embargo, el ejecutado había fallecido antes de que pudiera ser citado para reconocer esas firmas. Frente a esa circunstancia, el ejecutante solicitó que el trámite prosiguiera contra la “herencia del causante”.
El juez de primera instancia rechazó el pedido. Contra esa resolución, obrante a fojas 88, el ejecutante interpuso recurso de apelación y expresó sus agravios mediante el memorial incorporado a fojas 89/91. La cuestión sometida a la Cámara consistió en determinar si, pese al fallecimiento del ejecutado anterior a su citación, resultaba jurídicamente posible continuar el proceso contra su herencia.
La Sala B sostuvo que el procedimiento contemplado por el artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable cuando una de las partes fallece durante la sustanciación del proceso. Esa solución, sin embargo, no puede extenderse al supuesto en que la persona demandada ya había fallecido antes de ser citada. Para fundar esa distinción, el tribunal remitió al precedente de la misma Sala “Belzunce, Juan Cruz c/ Arzuaga, Sebastián Javier s/ ejecutivo”, del 11 de febrero de 2026.
La Cámara agregó que lo proveído anteriormente en el expediente no podía convalidar un proceso constituido sin sujeto pasivo. Tampoco era posible hacer valer las actuaciones cumplidas contra los herederos, porque la relación procesal debía considerarse inexistente al faltar uno de sus elementos esenciales. Sobre este aspecto, citó el precedente “Consorcio de Propietarios Edificio Isabel La Católica 439 al 443 c/ Poce, Gabriel s/ medida precautoria”, del 19 de marzo de 2026.
En consecuencia, el tribunal rechazó la apelación y confirmó la resolución recurrida. No impuso especialmente las costas de la segunda instancia debido a la ausencia de contradictor y dispuso la devolución digital del expediente al juzgado de origen.
El criterio jurídico del pronunciamiento establece que la sucesión procesal del artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación presupone el fallecimiento de una persona que ya revestía la calidad de parte; si el demandado murió antes de ser citado, la relación procesal no llegó a constituirse y las actuaciones no pueden continuarse ni hacerse valer contra su herencia o sus herederos.
Fallecimiento anterior a la citación
El procedimiento de sucesión procesal previsto en el artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable cuando una persona fallece durante el proceso, una vez constituida como parte. No corresponde extenderlo al supuesto en que el demandado murió antes de ser citado, pues en tal caso la relación procesal no llegó a formarse por ausencia de uno de sus elementos esenciales: el sujeto pasivo.
Imposibilidad de convalidar el proceso
Las providencias o actuaciones cumplidas en un proceso iniciado contra una persona que había fallecido antes de ser citada no convalidan la relación procesal inexistente. En esas circunstancias, tampoco pueden hacerse valer las actuaciones contra la herencia o los herederos del causante, dado que no se trata del fallecimiento sobrevenido de una parte susceptible de sustitución procesal, sino de la ausencia originaria de un sujeto pasivo válidamente incorporado al proceso.
Costas ante la ausencia de contradictor
El rechazo del recurso de apelación deducido por el ejecutante no determina necesariamente una condena en costas cuando no existió contradictor en la segunda instancia. La ausencia de una contraparte que hubiera intervenido y resistido el recurso justifica que la decisión confirmatoria sea dictada sin especial imposición de las costas correspondientes a la instancia de apelación.
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