Ley de identidad de género, a 10 años de su sanción

por Matías Ríos*

Gentileza Erreius – 10 de Mayo de 2022

I – RESUMEN

En el presente trabajo se realizará un análisis sobre la ley 26743 de identidad de género y el novel decreto 476/2021 que permite materializar la identidad de género autopercibida en los documentos que acreditan identidad. En una primera parte, se analizará el derecho a la identidad de género reconocido en la ley 26473, su alcance y contenido, así como el procedimiento para la rectificación registral de nombre de pila, sexo e imagen cuando no coincida con ella y las garantías del trato digno y de interpretación normativa que establece la ley, para avanzar luego, en una segunda parte, en el análisis del decreto 476/2021, que establece la nueva nomenclatura respecto al sexo consignado en los documentos nacional de identidad y pasaporte de viaje que rompe el esquema binario masculino/femenino para avanzar en el reconocimiento de otras identidades de género en esos instrumentos, sus antecedentes, las posibles restricciones del derecho de tránsito que significa la elección de la nomenclatura X y los nuevos debates legislativos que podrían darse en este marco.

II – INTRODUCCIÓN

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto 476/2021, del 20 de julio de 2021, incorporó una nueva nomenclatura para que en el documento nacional de identidad y en el pasaporte se reflejen de manera amplia las identidades de género autopercibidas por las personas y romper, de esta manera, con el binarismo masculino/femenino imperante hasta la fecha.

A nueve años de la sanción de la ley 26743, que reconoce el derecho a la identidad de género de las personas y su facultad de adecuar su nombre de pila, sexo e imagen correspondiente con esa identidad autopercibida en el documento nacional de identidad, el reciente decreto del Poder Ejecutivo Nacional configura una herramienta de avanzada para que esta se refleje de manera amplia en los documentos de viaje y se reconozca verdaderamente la identidad de género de las personas.

Sin embargo, cabe preguntarnos: ¿Cuál es el contenido y alcance del derecho a la identidad de género? La norma en análisis, ¿realiza la ley 26743? ¿Cuáles son las problemáticas que presenta esta nueva regulación para quien haga uso de esta nueva nomenclatura? ¿Cómo impacta en el sistema jurídico de la Argentina?

En el presente artículo se pretende dar respuesta a estos interrogantes a partir de la realización de un análisis del derecho a la identidad de género consagrado en la ley 26743, el procedimiento de rectificación registral y la cláusula del trato digno en ella contenida, para avanzar en los antecedentes inmediatos de la nueva regulación, el análisis del decreto 476/2021, las posibles restricciones al derecho de tránsito de aquella persona que opte por la nueva nomenclatura en sus documentos de viaje y los futuros debates que impulsará necesariamente la nueva normativa.

III – DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. ALCANCE Y CONTENIDO

La ley 26743 ha sido considera pionera en la región y en el mundo, puesto que reconoce el derecho a la identidad de género en términos accesibles, de confidencialidad y universalidad e incorpora estándares internacionales en la materia. Ha venido a reconocer el derecho personalísimo a la identidad de género de las personas luego de décadas, de estigma, discriminación, exclusión y violación sistemática de derechos humanos hacia las personas trans, configurando la primera norma de protección de los derechos humanos de esta población y la que rompió el binomio masculino/femenino en nuestro país.

Las iniciativas legislativas, que tuvieron origen en distintas organizaciones de la sociedad civil, estuvieron atravesadas por los principios de Yogyakarta sobre aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.

En su artículo 1, la ley reconoce que las personas tienen derecho a la identidad de género, al libre desarrollo de su persona conforme a ella y a ser tratada e identificada conforme al género autopercibido, rompiendo con el paradigma potologizante imperante en el mundo.

Seguidamente, toma la definición esbozada de los principios de Yogyakarta sobre identidad de género que nos dice: “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales” (art. 2).

Entonces, por un lado, se sostiene que la identidad de género es una vivencia individual e interna del género y que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento e incluye la vivencia personal del cuerpo. Es la propia construcción del sujeto y no de un tercero. Por otro lado, la definición sostiene que la identidad de género autopercibida puede implicar modificaciones corporales e incluir la expresión del género, a través de la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Es decir, que la entrada en vigencia de la ley 26743 rompe, al menos en principio, el esquema binario masculino/femenino imperante y da paso al reconocimiento de otras identidades de género: travestis, transexuales, transgéneros, no binarios, etc.

Sin embargo, la reglamentación dictada por el Registro Nacional de las Personas y por los Registros Provinciales, si bien facilitó la rectificación del nombre de pila, sexo e imagen en el documento nacional de identidad, mantuvo el sistema binario masculino/femenino al consignarse el sexo, lo que no reflejó la vivencia personal e interna de las personas que realizaban el trámite de rectificación registral.

Esta circunstancia fue criticada por, entre otras, Marlene Wayar, activista trans perteneciente al Frente Nacional por la Ley de Identidad de Género que sostenía con posterioridad a la sanción de la norma: “Cada compañerx que hace el cambio en el DNI estará desinscribiéndose de una identidad trans para un Estado que lx leerá como eso que dicen que lx identifica ‘hombre’ y ‘mujer’. Quienes nos propongamos otrxs, y sobre todo en la arena política, tendremos que seguir demandando una manera en que el Estado nos lea. Es tan simple como que si muero y mi lápida coincide con los datos que hoy figuran en mi DNI, sería un hombre y mi identidad estará vulnerada seriamente; si hago el cambio en mi DNI y tanto en mi lápida como en él figuran los nuevos datos Marlene Wayar sexo femenino, estarían vulnerando mi identidad travesti (trans) de modo no menos serio”.

En el mismo sentido, Lohana Berkins, quien fundó y presidió hasta su fallecimiento la Asociación para la Lucha por la Identidad Travesti Transexual (ALITT) y quien fuera encargada de la Oficina de Identidad de Género y Orientación Sexual del Observatorio de Género en la Justicia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires sostenía: “Yo soy travesti, aunque mi DNI diga ‘mujer’. Yo soy Lohana Berkins: travesti. Sino seguimos aceptando que los genitales nos dan la identidad. El travestismo rompe con eso. Nos construimos”.

Si bien la reglamentación puso freno al quiebre del binomio masculino/femenino imperante e impidió, en cierta forma, el reconocimiento de otras identidades de género en el documento nacional de identidad y a ser identificados como la persona se autopercibe, el decreto 476/2021 vino a subsanar la interpretación sesgada y errónea que de la ley había hecho la reglamentación desconocimiento sus propias cláusulas de interpretación y aplicación.

(*) Abogado, escribano y procurador recibido de la Universidad Empresarial Siglo 21, donde se desempeña como adscripto en investigación. Escribiente en la Defensoría Pública Oficial en lo Civil y Comercial ante los jueces federales de Posadas.

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