La Cámara confirmó los procesamientos y el embargo dictados por la muerte de un trabajador en una obra, al considerar acreditadas graves y permanentes infracciones a las normas de seguridad e higiene.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Rodolfo Pociello Argerich y Hernán Martín López, resolvió el 30 de septiembre de 2026, en la causa “L., M. E. y otros s/ procesamiento y embargo”, confirmar los procesamientos de cuatro imputados como coautores del delito de homicidio culposo y los embargos cuestionados por sus defensas.
La investigación se originó en la muerte de O. F. P., trabajador que cayó al vacío mientras realizaba tareas de construcción en un edificio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En la obra intervenían G. O. M., como propietario y constructor; M. E. L., como directora, ejecutora y proyectista estructural; S. A., como responsable de seguridad e higiene; y A. L. S., como capataz.
El 26 de junio de 2026, el juzgado de primera instancia dispuso sus procesamientos por homicidio culposo, conforme al artículo 84 del Código Penal. Las defensas apelaron esa decisión y las de los tres primeros imputados también cuestionaron los embargos fijados en $42.476.380.
La Cámara consideró determinante el informe del Área de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, que identificó deficiencias en el procedimiento de trabajo, ausencia de barandas de protección y falta o uso inadecuado de elementos de seguridad para tareas en altura. Se constató la ausencia de barandas en al menos quince sectores y la existencia de un único arnés.
Las declaraciones de otros trabajadores corroboraron que las irregularidades eran habituales. Algunos debían adquirir sus propios elementos de protección, otros trabajaban sin ellos y existían equipos vencidos. Para el tribunal, las deficiencias no eran ocultas ni circunstanciales, sino permanentes, estructurales y ostensibles.
Sobre esa base, sostuvo que los imputados conocían las condiciones antirreglamentarias o las ignoraban pese a estar obligados a controlarlas. Sus deberes, derivados del Código de Edificación porteño, el decreto 911/96 y la ley 19.587, eran complementarios y exigían adoptar medidas destinadas a evitar accidentes.
La Sala rechazó la aplicación del principio de confianza y descartó que la ausencia de vigilancia cotidiana eximiera de responsabilidad. Respecto del capataz, destacó su obligación específica de supervisar la ejecución de las tareas y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad.
También consideró que la falta de utilización del arnés por la víctima no desplazaba la responsabilidad penal de quienes habían incrementado el riesgo mediante incumplimientos reiterados. Recordó que en materia penal no existe compensación de culpas y que el homicidio culposo puede configurarse mediante la omisión de deberes objetivos de cuidado.
Finalmente, estimó satisfecho el grado de probabilidad exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y consideró proporcionados los embargos conforme al artículo 518 del mismo cuerpo normativo.
El criterio central establece que quienes asumen funciones complementarias de dirección, construcción, seguridad y supervisión de una obra pueden responder penalmente por la muerte de un trabajador cuando incumplen deberes propios de prevención, sin que la conducta imprudente de la víctima neutralice esos incumplimientos.
Responsabilidad penal por incumplimiento de medidas de seguridad en obras
El incumplimiento de las obligaciones de prevención y control de riesgos laborales puede constituir una infracción al deber objetivo de cuidado relevante para la configuración del homicidio culposo previsto en el artículo 84 del Código Penal. Cuando las deficiencias de seguridad son estructurales, permanentes y ostensibles, y el resultado mortal se vincula con el riesgo generado por esas condiciones, corresponde examinar la responsabilidad de quienes, por las funciones asumidas, estaban obligados a adoptar las medidas de protección exigidas por la normativa aplicable.
Deberes complementarios de los responsables de una construcción
Las obligaciones del propietario y constructor, del director de obra, del responsable de seguridad e higiene y del capataz no son necesariamente excluyentes, sino complementarias. La distribución funcional de las tareas no libera a cada interviniente de los deberes específicos que le corresponden conforme al Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el decreto 911/96 y la ley 19.587. Cuando el resultado lesivo se explica por el incumplimiento concurrente de esas obligaciones, la existencia de otros responsables no constituye, por sí sola, una causa de exoneración.
Improcedencia del principio de confianza ante irregularidades ostensibles
El principio de confianza no resulta aplicable cuando quienes tienen obligaciones de dirección, prevención o supervisión conocen que los trabajadores desarrollan sus tareas en condiciones antirreglamentarias o desconocen esas circunstancias pese a encontrarse legalmente obligados a controlarlas. La existencia de irregularidades permanentes, estructurales y ostensibles impide justificar la propia inactividad mediante la expectativa de que otros intervinientes cumplirían correctamente sus funciones. La valoración debe atender a las obligaciones específicas asumidas y a las condiciones efectivas de seguridad existentes en la obra.
Responsabilidad del capataz por omisión de supervisión
El capataz, como superior jerárquico inmediato de los trabajadores, tiene el deber de asignar tareas, supervisar su ejecución y controlar que se desarrollen conforme a las exigencias normativas de seguridad. Aunque no sea responsable de diseñar el plan general de trabajo ni de establecer las políticas preventivas de la construcción, debe vigilar la forma concreta en que se ejecutan las labores. La omisión de esos controles puede configurar, prima facie, una infracción al deber objetivo de cuidado cuando contribuye a la producción de un resultado lesivo.
Ausencia de vigilancia permanente y deber de prevención
La circunstancia de que determinadas funciones profesionales no exijan presencia cotidiana en una obra ni vigilancia constante de cada trabajador no extingue las obligaciones de seguridad inherentes al cargo. La falta de permanencia física no justifica desentenderse de condiciones antirreglamentarias cuya prevención y control integran los deberes asumidos. La responsabilidad penal debe examinarse a partir de las obligaciones concretas incumplidas y de su vinculación con el resultado, y no exclusivamente según la presencia o ausencia del responsable en el momento del accidente.
Imprudencia de la víctima y prohibición de compensación de culpas
En los delitos culposos no se admite la compensación de culpas. La eventual contribución imprudente de la víctima al resultado, como la falta de utilización de elementos de protección personal, no neutraliza la responsabilidad penal de quienes incumplieron deberes objetivos de cuidado determinantes del hecho. La concurrencia de conductas debe analizarse conforme a la causalidad adecuada, verificando si las omisiones imputadas incrementaron el riesgo que se concretó en el resultado. Ello no excluye la eventual consideración de las circunstancias del hecho al individualizar la pena, según los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Autopuesta en peligro del trabajador y obligaciones de seguridad
En actividades laborales caracterizadas por una distribución de tareas y responsabilidades, la autopuesta en peligro del trabajador no desplaza la responsabilidad de quienes tenían a su cargo garantizar las condiciones de seguridad cuando estos omitieron adoptar las medidas exigibles. La atribución exclusiva del riesgo a la víctima únicamente podría considerarse cuando se hubieran implementado previamente todas las medidas de protección correspondientes. La decisión individual de realizar una tarea peligrosa no elimina el deber de prevención de quienes estaban obligados a evitar que el trabajo se desarrollara en condiciones inseguras.
Homicidio culposo mediante omisión de deberes reglamentarios
La conducta típica del homicidio culposo puede consistir tanto en una acción imprudente como en la omisión de comportamientos específicamente exigidos por las obligaciones legales o reglamentarias aplicables. Cuando el reproche penal se funda en el incumplimiento de deberes objetivos de cuidado inherentes a la función desempeñada, no se trata de atribuir responsabilidad por la mera falta de impedimento de una conducta ajena, sino por la inobservancia de obligaciones propias cuya ejecución estaba dirigida a prevenir el resultado lesivo.
Grado de probabilidad exigido para dictar el procesamiento
El procesamiento previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación requiere elementos de convicción suficientes para sostener, con el grado de probabilidad propio de esa etapa procesal, la materialidad del hecho y la intervención atribuida a los imputados. La apreciación conjunta y armónica de indicios graves, precisos y concordantes permite confirmar esa medida cuando los informes técnicos, testimonios y demás constancias vinculan los incumplimientos de seguridad con el resultado investigado. Se trata de una valoración provisoria, distinta de la certeza exigible para una condena.
Proporcionalidad del embargo en el proceso penal
El embargo dispuesto en el marco de un procesamiento debe guardar relación con las responsabilidades pecuniarias que eventualmente puedan derivarse del proceso, incluidas la indemnización civil y las costas causídicas. Para evaluar su razonabilidad conforme al artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde considerar la tasa de justicia y los honorarios profesionales, incluidos los mínimos establecidos por la ley 27.423. El monto cautelar no resulta excesivo cuando se ajusta a esos parámetros y a la finalidad de asegurar las eventuales obligaciones económicas.
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
La Justicia debía decidir si correspondía mantener el procesamiento de cuatro responsables de una obra en construcción por la muerte de un trabajador que cayó desde un edificio. También debía revisar los embargos sobre los bienes de tres de ellos.
Origen del conflicto
Un trabajador murió al caer al vacío mientras realizaba tareas en altura. La investigación encontró importantes problemas de seguridad: faltaban barandas, había escasos arneses y algunos elementos de protección estaban vencidos.
El propietario y constructor, la directora de obra, el responsable de seguridad e higiene y el capataz fueron procesados por homicidio culposo. Sus defensas apelaron.
Qué resolvió la Justicia
La Cámara confirmó los cuatro procesamientos por homicidio culposo y los embargos cuestionados.
La decisión permite que la causa penal continúe. No constituye una condena definitiva.
Fundamentos principales
Los jueces consideraron que los problemas de seguridad eran visibles y habituales. Cada responsable tenía obligaciones específicas para prevenir accidentes y controlar las condiciones de trabajo.
También explicaron que, aunque el trabajador no hubiera utilizado un arnés, esa circunstancia no eliminaba la posible responsabilidad penal de quienes incumplieron sus obligaciones.
En derecho penal, la imprudencia de una persona no compensa automáticamente la negligencia de otra.
Consecuencias de la decisión
Los cuatro imputados continúan procesados. Los embargos impugnados se mantienen para asegurar posibles indemnizaciones y gastos judiciales.
El tribunal entendió que existen pruebas suficientes para sostener provisionalmente la imputación, pero la responsabilidad penal definitiva deberá determinarse en las etapas posteriores del proceso.
Contenido exclusivo para miembros
Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.
Post Relacionados:
O., T. Y. s/procesamiento – embargo – homicidio agravado en tentativa | Cita Digital: Delalenga 4979
MANDAMIENTO DE EMBARGO
K., J. A. s/procesamiento. Embargo. Estafa procesal en grado de tentativa | Cita Digital: Delalenga 41571
H., A. y otros s/procesamiento | Cita Digital: Delalenga 41557
“Morán Guevara, J. J. s/ procesamiento y embargo” | Cita Digital: Delalenga 93336
“H., M. s/Procesamiento y embargo” | Cita Digital: Delalenga 94212



