Se declara la inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 451 y – en consecuencia- se declara extinguida la acción de faltas por infracciones de tránsito, en la medida que la norma establece que la acción en el régimen de faltas prescribe a los cinco (5) años de cometida aquélla, mientras que el artículo 65 del Código Penal regula que las penas por multas se prescriben a los dos años. Es que el citado artículo 15 no solo contradice lo que regula el Código Penal, sino que agrava la situación del presunto infractor frente a la potestad sancionatoria de la Ciudad de Buenos Aires. Todo ello, conforme la doctrina de la Corte Suprema sentada en el caso “Alpha Shipping SA”.
Sumarios:
Deben considerarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de tener carácter resarcitorio del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales. Es que las multas funcionan como penas y no como indemnizaciones, dado que su sanción es ejemplificadora e intimidatoria.
Corresponde aplicar el plazo establecido en el inciso 4 del artículo 65 del Código Penal, a los fines del cómputo de la prescripción de la acción de faltas por infracciones de tránsito, pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local.
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