No se advirtió violación a normas de orden público
GENTILEZA ERREIUS 31 OCTUBRE 2022
La sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo homologó un acuerdo conciliatorio pactado en moneda extranjera por considerar que cumplía con los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y revocó la decisión del juez de primera instancia quien lo había desestimado por entender que no se adecuaba a lo establecido en el art. 277 de la LCT.
En el caso “A. V., E. c. Lundbeck Argentina S.A. y otro s. Despido”, el juez a quo señaló que el acuerdo conciliatorio arribado por las partes no se adecuaba a lo establecido en el art. 277 LCT, por lo que correspondía desestimarlo, “en virtud que por aplicación de dicha norma el depósito al accionante debe ser efectuado a la cuenta del Juzgado, por lo que en el caso no se aprecian las razones que justifiquen apartarse de tales directrices”.
El artículo 277 mencionado señala: “Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial”.
La norma agrega que “el desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación”.
Y concluye señalando que “todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho”.
El fallo de la Cámara
Las partes cuestionaron la decisión. Los camaristas Luis Catardo y Víctor Pesino señalaron correspondía hacer lugar a lo solicitado por las partes.
El texto del acuerdo conciliatorio arribado con la intervención letrada de las partes indicaba que la actora nada más tendrá que reclamar de las demandadas una vez percibido el monto de u$s600.000 (dólares estadounidenses seiscientos mil), así la forma de pago e imputación efectuada.
Los camaristas agregaron que el actor incorporó digitalmente copia de la constancia AFIP de la Declaración Jurada del Impuesto a los Bienes Personales de la cuenta bancaria denunciada en el citado acuerdo.
Y remarcaron que la forma de pago convenida no altera el espíritu del articulo 277 LCT, en tanto la titularidad de la cuenta bancaria pertenece al actor y que la persona jurídica que asume el pago no opera en nuestro país.
En el caso concreto, para los jueces, “no se advertía que los términos del acuerdo impliquen una violación a las normas de orden público y, teniendo en cuenta que, en principio, su contenido material constituye una equitativa composición de los derechos litigiosos en juego (artículo 15 de la LCT)”.
De esta manera, homologaron el acuerdo conciliatorio y le otorgaron los efectos del art. 69 de la ley 18.345 (que indica que “los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada”).
Carácter de cosa juzgada
En el artículo “Procesos administrativos y revisión judicial cuando nada es definitivo”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Silvia Escobar señala que “el propio texto legal de la LCT confiere carácter de cosa juzgada a la homologación de acuerdos por la autoridad administrativa”.
“Este acto del órgano administrativo, que no es más que el confronte de lo acordado por las partes con las normas legales imperativas del orden público laboral, debe verificar el grado y alcance de las concesiones recíprocas que se hicieran estas, de manera de asegurar que se hubiere logrado una justa composición de intereses”, añadió.
“Esta es la motivación del acto administrativo que como tal implica el fundamento de la decisión homologatoria que no se cumple con enunciados rituales al estilo del recitado del texto legal -“En los términos acordados se ha logrado una justa composición de intereses”-, sino que debe referir las razones por las cuales se concluye en ese sentido, de manera de permitir alguna revisión o discusión sobre ellas”, remarco.
Luego enfatizó que “la homologación supone la valoración por el órgano administrativo de los derechos en conflicto, para lo cual debe contar con suficientes elementos fácticos jurídicos a fin de emitir la decisión fundada que le exige la norma y por la cual preserve la justa composición”.
“Hace a la esencia de la tarea del homologante velar por el respeto a la noción de orden público laboral. No se trata de una tarea mecánica, sino que requiere una reflexión que exige a su vez un análisis y juicio de valor según los antecedentes concretos, esto es, datos de hecho del caso, para recién poder afirmar que las partes han logrado una justa autocomposición de sus intereses”, concluyó.